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Régimen de Visitas y la Protección de Menores

Una Mirada a la Extensión y Retención IndebidaEn el mundo legal, la protección de los derechos de los menores es una prioridad fundamental. En ese sentido, el régimen de visitas es un aspecto crucial que se utiliza para garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso a sus seres queridos y un entorno familiar enriquecedor. Sin embargo, es importante entender que el régimen de visitas no se limita únicamente a los progenitores. En este blog, exploraremos la extensión del régimen de visitas a ascendientes y otros parientes, así como la protección contra la retención indebida de los hijos.Extensión del Régimen de Visitas a Ascendientes y ParientesEl Artículo 124 del CONA nos ofrece una perspectiva importante en este tema. Establece que el juez tiene la facultad de extender el régimen de visitas a los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea colateral, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente título. Esto significa que no solo los padres biológicos tienen derecho a visitar a sus hijos, sino también otros familiares que tengan una afinidad significativa con los menores.Además, la ley brinda la posibilidad de extender el régimen de visitas a otras personas, ya sean parientes o no, que tengan un vínculo afectivo con el niño, niña o adolescente. Esto demuestra un enfoque más amplio y comprensivo de la importancia de mantener las relaciones familiares y afectivas en beneficio de los menores.La Garantía de que el Menor de Edad Regrese a Su HogarEl Artículo 125 de la legislación aborda un tema crucial: la retención indebida de un hijo o hija. Esta disposición legal establece que si un padre, una madre o cualquier persona retiene indebidamente a un menor cuya patria potestad, tenencia o tutela ha sido otorgada a otro, o si obstaculizan el régimen de visitas, pueden ser requeridos judicialmente para que entreguen al menor de inmediato a la persona que debe tenerlo. Además, quien retiene indebidamente al menor queda obligado a indemnizar los daños ocasionados por esta acción, incluyendo los gastos derivados del requerimiento y la restitución.En caso de que el requerido no cumpla con la orden judicial, el juez puede decretar un apremio personal en su contra. Además, se puede ordenar, sin necesidad de resolución previa, el allanamiento del inmueble en el que se encuentra o se supone que se encuentra el hijo o hija, con el fin de lograr su recuperación. Esto demuestra la seriedad con la que se toma la protección de los derechos de los menores y la importancia de su bienestar.Proceso de Atención InmediataEs fundamental destacar que el proceso de atención a estos casos se debe llevar a cabo de forma inmediata. En este sentido, existen dos vías para abordar la retención indebida de un menor. La primera opción es presentar una denuncia ante la junta de protección cantonal, que es un paso inicial para abordar el problema. La segunda opción es iniciar un proceso de recuperación ante el juez de la niñez y adolescencia, lo que brinda un marco legal más completo para resolver la situación.En conclusión, el régimen de visitas no se limita exclusivamente a los progenitores, sino que se extiende a ascendientes, parientes y otras personas con afinidad hacia los menores. Además, la ley garantiza que los menores de edad sean devueltos a su hogar en caso de retención indebida, con procedimientos judiciales que se deben atender de forma inmediata. Estas medidas reflejan el compromiso de la legislación en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, asegurando que crezcan en entornos familiares y afectivos adecuados.ReferenciaCódigo de la Niñez y Adolescencia. Ley 100. Registro Oficial 737 de 03-ene.-2003. Última modificación: 06-may.-2019. Estado: Reformado.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaViernes, 3 de Noviembre del 2023

El patrimonio familiar protegiendo tu legado y garantizando el futuro

El patrimonio familiar es una herramienta legal que permite a los cónyuges o a una persona no casada crear un patrimonio con sus propias propiedades inmuebles para proteger y beneficiar a ellos y a sus descendientes. Estos bienes quedan excluidos de las deudas y reclamaciones de los acreedores.Para establecer un patrimonio familiar, se debe realizar una escritura pública ante un notario, siguiendo el procedimiento establecido por la ley. Incluso personas no casadas, como viudos, divorciados o solteros, también pueden constituirlo en beneficio propio o de sus hijos.El patrimonio familiar se caracteriza por ser inalienable e inembargable, lo que significa que los beneficiarios no pueden ser despojados de sus bienes bajo ninguna circunstancia. Aunque el constituyente renuncia a parte de su derecho de propiedad sobre los bienes, aún conserva ciertos derechos de dominio.Los principales caracteres o características del patrimonio familiar son los siguientes:Naturaleza inmobiliaria: El patrimonio familiar está compuesto por bienes raíces, es decir, por propiedades inmuebles.Contenido eminentemente social: Esta institución tiene como objetivo proteger y beneficiar a la familia, brindando seguridad y estabilidad.Limitación del dominio: El constituyente del patrimonio familiar renuncia a parte de su derecho de dominio sobre los bienes, ya que no puede disponer de ellos de manera libre.Cuantía limitada: El patrimonio familiar tiene un límite en cuanto a la cantidad y valor de los bienes que se pueden incluir en él.Carácter temporal: El patrimonio familiar puede tener una duración limitada, establecida por el constituyente.Inembargabilidad y personalismo: Los bienes que forman parte del patrimonio familiar no pueden ser embargados por deudas u obligaciones, y son personalísimos, es decir, no se pueden despojar a los beneficiarios de su propiedad.En resumen, el patrimonio familiar es una forma de proteger los bienes inmuebles de una familia. Permite que los cónyuges o personas no casadas creen un patrimonio para sí mismos y sus descendientes. Estos bienes no pueden ser embargados y se mantienen bajo el control y la propiedad de la familia. Es una manera de asegurar la estabilidad y el bienestar económico a largo plazo. Referencia: Código Civil. (2005, junio 24). Registro Oficial Suplemento 46. Ultima modificación: 2019, julio 8. Reformado.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaDomingo, 28 de Mayo del 2023.

La acción de impugnación de paternidad o maternidad

En Ecuador, la impugnación de paternidad es un proceso legal contenido en el Código Civil en el art. 233A ibídem, que permite cuestionar la filiación de un hijo con su supuesto padre. Sin embargo, no cualquier persona puede iniciar este proceso, ya que existe una serie de requisitos y limitaciones establecidos por la ley.El primer requisito para la impugnación de paternidad en Ecuador es que el demandante debe tener un interés legítimo para hacerlo. Este interés legítimo puede ser el resultado de una duda razonable sobre la paternidad o de alguna otra circunstancia que justifique el cuestionamiento de la filiación.La impugnación puede ser propuesta por quien pretende ser el verdadero padre o madre, por el hijo o hija, por quien de manera legal consta como padre o madre y a quien la paternidad oca de las pruebas de ADN, por lo cual ante negativa de realizarse el examen la persona demandada maternidad impugnada perjudique para suceder en derechos. La acción no prescribe en todos los supuestos, excepto en el último.Otro requisito de la acción se refiere a que la decisión de esta impugnación debe basarse en la prueba de ADN, y en caso de que se de que la persona seniegue a realizarse la prueba, se el juez debe presumir la paternidad. Pero la Sala especializa de la Niñez, adolescencia y adolescentes infractores de la Corte Nacional en un fallo afirma que existen normas expresas acerse puede realizar o revisar la posibilidad de realizar el examen a otros familiares, y negó de forma expresa el artículo 258 del código civil que determina la presunción legal de paternidad en caso de negativa a realizarse el examen de ADN.Es importante destacar que la impugnación de paternidad en Ecuador solo es procedente en determinadas circunstancias. Por ejemplo, si el supuesto padre ha reconocido la paternidad en un documento legal o si ha actuado como padre durante un período prolongado de tiempo, es posible que la impugnación de paternidad no sea procedente.Por otro lado, cuando la impugnación se refiere a la paternidad establecida por matrimonio, durante todo el juicio debe presumirse que el hijo es del marido, pero si se declara judicialmente que no es hijo, el marido que pasaba por padre y cualquier reclamante, puede demandar a la madre para que proceda indemnización de todo perjuicio que la paternidad le haya causado.Además, la impugnación de paternidad puede tener consecuencias importantes en materia de derechos y obligaciones, como la pensión alimenticia o el derecho a la herencia. Por esta razón, es fundamental que el proceso sea manejado con cuidado y responsabilidad, y que se cuente con asesoramiento legal adecuado.En conclusión, la impugnación de paternidad en Ecuador es un proceso legal que permite cuestionar la filiación de un hijo con su supuesto padre. Este proceso está sujeto a requisitos y limitaciones establecidos por la ley, y solo es procedente en determinadas circunstancias. Es importante contar con pruebas sólidas y asesoramiento legal adecuado para iniciar este proceso de manera responsable y efectiva.Fuente:Código Civil (2019). Registro Oficial Suplemento 1036, 16 de abril de 2019.Simon, F. (2022). Manual de derecho de Familia. Editorial Jurídica Cevallos.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaViernes, 12 de mayo del 2023

Por qué es importante firmar capitulaciones matrimoniales

"Por qué es importante firmar capitulaciones matrimoniales: la historia del futbolista Achraf Hakimi" ¿Por qué firmar capitulaciones matrimoniales? La historia del futbolista Achraf Hakimi nos muestra la importancia de proteger nuestros bienes a través de este documento legal.La noticia de la separación de Achraf Hakimi y Hiba Abouk ha generado una gran polémica en las últimas semanas. La actriz española inició el proceso legal de divorcio, pero se encontró con un problema inesperado: el futbolista no tiene nada a su nombre. Todas sus propiedades y cuentas bancarias están a nombre de su madre, lo que le deja sin nada en caso de una demanda o juicio.La historia de Hakimi nos muestra la importancia de proteger nuestros bienes y patrimonio en caso de una separación o divorcio. Firmar capitulaciones matrimoniales es una opción que permite a las parejas separar sus bienes y protegerlos de posibles litigios.En Ecuador, el Código Cibil establece que tanto la mujer como el hombre tienen la capacidad de disponer de sus bienes propios sin necesidad de autorización del otro. Además, cuando uno de los cónyuges actúa respecto a sus bienes propios, solo es responsable de su propio patrimonio.Firmar capitulaciones matrimoniales es una forma de proteger los bienes de cada uno de los cónyuges. En este documento se establecen las reglas sobre la propiedad y la gestión de los bienes durante el matrimonio. Si una pareja decide no crear una sociedad conyugal, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio serán de beneficio propio.En el caso de Achraf Hakimi, si hubiera firmado capitulaciones matrimoniales, sus bienes no estarían a nombre de su madre y no podría ser imputado por simulación de contrato jurídico. Además, si se hubiera separado de Hiba Abouk, cada uno habría conservado sus bienes y patrimonio sin verse afectado por la separación.En resumen, firmar capitulaciones matrimoniales es una opción que ofrece seguridad y protección para los bienes y el patrimonio de cada uno de los cónyuges. La historia de Achraf Hakimi nos recuerda la importancia de proteger nuestros bienes en caso de una separación o divorcio.ReferenciasCódigo Civil. (2005, junio 24). Registro Oficial Suplemento 46. Ultima modificación: 2019, julio 8. Reformado.El Universo. (2023, Abril 17). Jugada maestra de Achraf Hakimi: su esposa le pidió en el divorcio la mitad de sus bienes, pero él los tiene al nombre de su madre. Recuperado el 20 de Abril de 2023, de https://www.eluniverso.com/deportes/futbol/jugada-maestra-de-achraf-hakimi-su-esposa-le-pidio-en-el-divorcio-la-mitad-de-sus-bienes-pero-el-los-tiene-al-nombre-de-su-madre-nota/Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaJueves, 20 de Abril del 2023.

Custodia igualitaria de los hijos menores de 12 años

Durante varios años se ha reconocido legal y social que la llamada a tener la custodia de los hijos menores de 12 años es la madre. Quien, si no tenía elementos necesarios para perder la custodia o la patria potestad, el padre estaba condenado a únicamente verle los días que la sentencia o el acuerdo de las partes lo permita, y pasarle la pensión alimenticia. Cuando el menor de edad alcanzaba los 12 años, el juez tenía en cuenta la decisión del adolescente para que decida con cuál de los dos padres quedarse. Sin embargo, de acuerdo al artículo 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia en adelante (CONA), la madre tendrá la custodia del menor de 12 años siempre y cuando los progenitores no se pongan de acuerdo, o si tienen igualdad de condiciones para cuidarle al niño. Por otro lado, la Corte Constitucional dictó la sentencia con Nro. 28-15-IN, en el cual resolvió que las frases del numeral 2 y 4 del artículo 106 del CONA “la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre” y (ii) “se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija”, son inconstitucionales; para lo cual tomaron en cuenta que el padre y la madre tienen igualdad de derechos para con sus hijos. En virtud de ello, los Jueces ya no podrán decidir en base a dichos numerales, sino en los siguientes criterios:        I.          Se tomará en consideración, principalmente, la opinión de NNA, sus deseos y emociones, considerando su derecho a ser escuchados, según su edad y grado de madurez;       II.          Se considerará la presencia de un cuidador sensible y emocionalmente disponible para satisfacer las necesidades generales, físicas, emocionales y educativas del NNA;    III.          Con la debida diligencia, se debe tomar todas las medidas necesarias para descartar la amenaza, existencia o el antecedente de violencia física, psicológica, doméstica, económica;    IV.          Se encargará la tenencia procurando mantener la continuidad en la vida de los NNA, considerando el domicilio de ambos progenitores, atendiendo a la estabilidad y a las rutinas que han mantenido hasta la separación o divorcio de los padres;     V.          Se considerará la dedicación brindada y la relación que existía con el padre y madre, antes de producirse la separación o divorcio;    VI.          Se respetará la identidad de NNA;  VII.          Se observará la aptitud e idoneidad de los padres para satisfacer el bienestar de NNA, lo que involucra brindar un entorno adecuado dependiendo de su edad, cuidado, protección y seguridad;VIII.          Se analizará cualquier daño que hayan sufrido NNA o que potencialmente puedan sufrir;    IX.          Se reparará en las actitudes de cooperación de ambos progenitores, garantizando el mantenimiento de relaciones y la preservación del entorno familiar;     X.          Se estudiará el vínculo afectivo que se ha formado entre el hijo o hija, sus padres, y su familia ampliada;    XI.          Se contemplará cualquier otro factor como edad, contexto, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural de NNA que sirva para determinar su interés superior; y,  XII.          Se podrá contar con informes elaborados por el equipo técnico de las unidades de familia, mismos que deberán ayudar a tomar una decisión sobre el interés superior de NNA, pero no serán el único elemento a considerar. En la misma sentencia, la Corte Constitucional dispuso que la asamblea reforme la legislación vigente con el fin de que ésta pueda ser adecuada a la sentencia. Sin embargo, hasta que se reforme, los jueces deberán adoptar los criterios antes mencionados para que puedan otorgarle la custodia a uno u otro progenitor. Si necesitas conocer más acerca de la custodia de los menores, no dudes contactarte con nosotros.  Fuente:Código de la Niñez y Adolescencia. Registro Oficial 737 de 03 de enero de 2003 Escrito por Abg. Jorge Chicaiza.Viernes, 24 de marzo del 2023 

El permiso de salida del país para menores de 18 años en Ecuador

El permiso de salida del país para menores de 18 años en Ecuador: una medida de protección y seguridad El permiso de salida del país para menores de 18 años es una medida de seguridad implementada en Ecuador para garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes. Según el artículo 109 del Código de la Niñez y la Adolescencia, es necesario que los menores de edad cuenten con la autorización de sus padres para salir del país, a menos que ya estén emancipados.Este permiso debe ser otorgado por ambos padres, o por uno de ellos si el menor viaja solo o con uno de los progenitores. En la autorización deberá constar el motivo del viaje, el tiempo que permanecerá fuera del país y el lugar exacto de su residencia en el extranjero. Si la salida es por un período superior a seis meses, la autoridad que emitió la autorización informará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se realice un seguimiento continuo del menor.Es importante destacar que, aunque el menor sea residente en Ecuador, también debe obtener el permiso correspondiente para salir del país. En este caso, se aceptará la autorización emitida en el extranjero siempre y cuando cumpla con las mismas formalidades que las leyes ecuatorianas y esté debidamente autenticada.Existen dos formas para otorgar la salida del país de los menores: a través de una notaría, donde los padres acuden ante el notario y dan su autorización frente a él, o ante el Juez de la Niñez y la Adolescencia, quien después de analizar el caso otorgará el permiso en un plazo de 15 días.En caso de que uno de los padres se oponga a la salida del menor, el otro podrá solicitar la intervención del juez, quien deberá analizar el caso tomando en cuenta el interés superior del niño. Es importante destacar que esta decisión puede ser apelada y sometida a revisión en segunda instancia.Esta medida de seguridad busca garantizar la protección de los menores y prevenir situaciones de riesgo que puedan poner en peligro su integridad física, emocional y psicológica. Es responsabilidad de los padres y las autoridades garantizar que los niños, niñas y adolescentes viajen con la documentación correspondiente y estén protegidos en todo momento. ReferenciaCódigo de la Niñez y Adolescencia. Ley 100. Registro Oficial 737 de 03-ene.-2003. Última modificación: 06- may.-2019. Estado: Reformado.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaJueves, 17 de marzo del 2023. 

El matrimonio y la sociedad conyugal

El matrimonio y la sociedad conyugal:una unión legal para apoyarse mutuamente y compartir bienes adquiridos El matrimonio es un contrato solemne mediante el cual dos personas se unen con el fin de apoyarse mutuamente. Según el artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se celebra con el objetivo de vivir juntos y auxiliarse el uno al otro. A través de este contrato, se inicia la sociedad conyugal, la cual puede ser disuelta antes, durante o después del matrimonio.Es importante destacar que el Código Civil ecuatoriano en su artículo 139 inciso dos establece que la sociedad conyugal no puede tener principio antes de la celebración del matrimonio o después de que este haya terminado. Por lo tanto, para que la sociedad conyugal tenga validez, es necesario que se celebre el matrimonio.En caso de que la sociedad conyugal no sea disuelta, la misma es la propietaria de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos pasan a pertenecer a los miembros de la sociedad conyugal en una relación del 50%, a menos que se estipule lo contrario mediante capitulaciones matrimoniales.Es importante destacar que anteriormente, las consecuencias legales del matrimonio eran perjudiciales para las mujeres. Sin embargo, desde finales del siglo pasado, se ha venido equilibrando la balanza hasta el punto de encontrarse en igualdad de condiciones. En la actualidad, se permite que la mujer sea la administradora de la sociedad conyugal. A pesar de ello, por lo general, la administración recae en el hombre.Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal. Sin embargo, podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración. Es importante destacar que existen ciertas limitaciones en cuanto a la administración de la sociedad conyugal. Por ejemplo, no se podrán vender bienes inmuebles, medios de transporte a motor, adquirir créditos en entidades financieras y celebrar contratos entre los cónyuges, con excepción de los siguientes: capitulaciones matrimoniales, de administración de la sociedad conyugal y el contrato de mandato.En conclusión, el matrimonio es un contrato solemne que tiene como objetivo unir a dos personas para que se apoyen mutuamente. A través de este contrato, se establece la sociedad conyugal, que es propietaria de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio. Aunque en el pasado las consecuencias legales del matrimonio eran perjudiciales para las mujeres, en la actualidad se ha equilibrado la balanza y ambos cónyuges tienen los mismos derechos y responsabilidades. Es importante destacar que existen ciertas limitaciones en cuanto a la administración de la sociedad conyugal y que es necesario que se celebre el matrimonio para que la sociedad conyugal tenga validez. En resumen, el matrimonio y la sociedad conyugal son instituciones importantes que deben ser comprendidas y respetadas para garantizar una convivencia armoniosa y justa entre las parejas.Blog escrito por el Abg. Jorge chicaizaJueves, 03 de marzo del 2023.ReferenciaCódigo Civil. (2005, junio 24). Registro Oficial Suplemento 46. Ultima modificación: 2019, julio 8. Reformado.

Protección legal para mujeres embarazadas y recién nacidos según el Código de la Niñez y Adolescenci

El Código de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece en su Título VI el derecho de la mujer embarazada a recibir alimentos desde el momento de la concepción hasta doce meses después del nacimiento de su hijo o hija. Este derecho tiene como objetivo garantizar la atención de las necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio y lactancia, para asegurar el bienestar tanto de la madre como del recién nacido.El Artículo 148 del CONA establece el contenido del derecho de la mujer embarazada a recibir alimentos y especifica que en caso de muerte fetal o del niño o niña luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un periodo no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte.Por su parte, el CONA establece quiénes están obligados a prestar los alimentos, incluyendo al presunto padre y otras personas indicadas en el Artículo 129. En caso de que la paternidad no esté legalmente establecida, el juez podrá decretar el pago de alimentos de manera provisional y definitiva una vez que se presenten pruebas que aporten indicios precisos, suficientes y concordantes para llegar a una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado.En cuanto a la prueba biológica para determinar la paternidad, el Artículo 149 del CONA establece que las partes podrán solicitarla una vez producido el nacimiento. Si se demuestra la negativa del padre biológico, la madre o quien solicitó la pensión alimenticia a la mujer embarazada deberá devolver el dinero de las mensualidades incluyendo los gastos que haya incurrido por obligarle a litigar.En lo que respecta al orden de los obligados, criterios y formas de fijación de la prestación alimentaria, apremios, medidas cautelares, subsidios, competencia, procedimiento y demás, el Artículo 150 del CONA establece que se aplicarán las normas sobre el derecho de alimentos en favor del hijo o hija. Además, en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por los obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no sean personas con discapacidad.Los abuelos/as, los hermanos/as que hayan cumplido 21 años (con excepción de las personas con discapacidad que no puedan sustentarse por sí mismas) y los tíos/as son las personas que pueden ser obligados subsidiarios para el pago de los alimentos. La autoridad competente regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso. Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.En resumen, el CONA busca proteger los derechos de la mujer embarazada y del niño o niña recién nacido, y establece mecanismos para garantizar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaLunes, 27 de febrero del 2023.

El derecho de alimentos : quiénes tienen derecho y quiénes están obligados a pagar

El derecho de alimentos es un derecho fundamental que tiene toda persona a recibir ayuda económica de aquellos que tienen la obligación de prestarla, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas. En Ecuador, el derecho de alimentos se encuentra regulado por el Código de la Niñez y Adolescencia, específicamente en el título V (CONA)Según el artículo 4 del título V del CONA, tienen derecho a reclamar alimentos las niñas, niños y adolescentes, los adultos que se encuentren cursando estudios y carezcan de recursos propios y suficientes hasta los 21 años, así como las personas de cualquier edad que padezcan una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impidan procurarse los medios para subsistir por sí mismas.Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad, según el artículo 5 del CONA. En caso de que los obligados principales no puedan cumplir con esta obligación, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por los obligados subsidiarios, como los abuelos, hermanos mayores de 21 años y tíos. La autoridad competente regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia.La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado, así como los adolescentes mayores de 15 años, están legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas.Es importante destacar que la pensión de alimentos procede aún en los casos en que el alimentado y el obligado convivan bajo el mismo techo, según el artículo 7 de la CONA. Además, los miembros de la familia ampliada que se encuentren conviviendo con niños, niñas y adolescentes titulares del derecho de alimentos no serán obligados subsidiarios de la pensión de alimentos.La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda, y su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara, según el artículo 8 del CONA. Con la calificación de la demanda, el juez fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en los criterios previstos en la presente ley, elaborará el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social.Es importante destacar que los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador para garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieran migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión. La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y responderá en caso de negligencia. ReferenciaCódigo de la Niñez y Adolescencia. Ley 100. Registro Oficial 737 de 03-ene.-2003. Última modificación: 06-may.-2019. Estado: Reformado.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaSábado, 18 de febrero del 2023 

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