La protección de los niños, niñas y adolescentes constituye una obligación que involucra al Estado, la familia, las instituciones y a la sociedad en general. En este sentido, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece un conjunto de disposiciones destinadas a prevenir y atender situaciones que puedan afectar su integridad física, psicológica o sexual.¿Qué se entiende por maltrato?El artículo 67 del CONA establece una definición amplia de maltrato, comprendiendo toda conducta, sea por acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente. Esta protección alcanza a cualquier persona, incluidos progenitores, familiares, educadores y quienes se encuentren a cargo de su cuidado.La norma también reconoce expresamente el maltrato psicológico, entendido como aquel que genera perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima. Dentro de esta modalidad se encuentran, entre otras conductas, las amenazas de causar daño al menor de edad, a sus bienes o a personas vinculadas con él.Particular relevancia tiene el denominado maltrato institucional, que puede producirse dentro de instituciones públicas o privadas como consecuencia de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas. La responsabilidad no se limita al autor directo cuando las autoridades conocen la situación y no adoptan medidas para prevenirla, detenerla, remediarla o sancionarla.Abuso y explotación sexualEl CONA también contempla una protección específica frente al abuso sexual. El artículo 68 considera abuso sexual el contacto físico o las sugerencias de naturaleza sexual a las que sea sometido un niño, niña o adolescente, incluso cuando exista un aparente consentimiento, cuando estas se produzcan mediante seducción, chantaje, intimidación, engaño, amenazas u otros medios.La norma dispone, además, que cualquier forma de acoso o abuso sexual debe ser puesta en conocimiento del agente fiscal competente, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones administrativas que correspondan.Por su parte, el artículo 69 identifica como formas de explotación sexual la prostitución y la pornografía infantil. Se considera prostitución infantil la utilización de un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de una remuneración o cualquier otra retribución, mientras que la pornografía infantil comprende representaciones de menores de edad en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o de sus órganos genitales con determinadas finalidades.Tráfico y pérdida de niños, niñas y adolescentesEl artículo 70 regula el tráfico de niños, niñas y adolescentes, comprendiendo su sustracción, traslado o retención, dentro o fuera del país, cuando tenga como finalidad su utilización en actividades como prostitución, explotación sexual o laboral, pornografía, narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre, adopciones ilegales u otras actividades ilícitas.Asimismo, el artículo 71 contempla la situación de pérdida de niños, niñas y adolescentes, entendida como su ausencia voluntaria o involuntaria del hogar, establecimiento educativo u otro lugar donde se supone que deben permanecer, sin conocimiento de sus progenitores o responsables de su cuidado.El deber de denunciar y protegerUna de las obligaciones más relevantes previstas por el CONA corresponde a las personas que, debido a su profesión u oficio, tengan conocimiento de hechos que presenten características de maltrato, abuso, explotación sexual, tráfico o pérdida. El artículo 72 establece que deben denunciar estos hechos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento ante las autoridades competentes.La protección no se limita al deber de denunciar. El artículo 73 establece que todas las personas tienen el deber de intervenir cuando se encuentren frente a casos flagrantes de maltrato, abuso sexual, tráfico, explotación sexual u otras violaciones de derechos, debiendo requerir la intervención inmediata de la autoridad administrativa, comunitaria o judicial.Prevención como mecanismo de protecciónEl CONA establece que la protección de niños, niñas y adolescentes no debe limitarse a responder frente a una vulneración ya producida. El Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas destinadas a prevenir estas conductas.Entre las políticas previstas se encuentran la asistencia a los niños, niñas y adolescentes y a sus responsables de cuidado, la prevención e investigación de los casos de maltrato, abuso y explotación sexual, la búsqueda y recuperación de quienes se encuentren perdidos o hayan sido víctimas de traslado ilegal o tráfico, así como el fomento de una cultura de buen trato.De igual manera, las instituciones públicas y privadas deben adoptar medidas destinadas a erradicar el maltrato institucional y garantizar que sus prácticas administrativas, pedagógicas, formativas y de cuidado respeten los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.Las prácticas culturales no justifican el maltratoEl artículo 76 establece una regla de especial importancia: no puede justificarse una conducta de maltrato alegando que constituye un método formativo o una práctica cultural tradicional. Por tanto, el carácter educativo, disciplinario o tradicional que se pretenda atribuir a una conducta no elimina las responsabilidades que puedan derivarse de ella.Protección frente al traslado y retención ilícitosEl artículo 77 prohíbe el traslado y la retención de niños, niñas y adolescentes cuando estas acciones vulneren el ejercicio de la patria potestad, el régimen de visitas o las normas relativas a la autorización para salir del país.Cuando un niño, niña o adolescente ha sido trasladado o retenido ilegalmente, tiene derecho a ser reintegrado a su medio familiar y a mantener las visitas con sus progenitores y otros parientes, conforme a las disposiciones del Código.Otras formas de abusoLa protección establecida por el CONA comprende también otras situaciones que pueden poner en riesgo la vida o integridad de los menores de edad. El artículo 78 reconoce su derecho a ser protegidos frente al consumo y uso indebido de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes o psicotrópicas; la participación en su producción, comercialización o publicidad; el uso de armas, explosivos y sustancias peligrosas; la exposición pública de enfermedades o discapacidades con fines económicos; y la inducción a juegos de azar.Medidas de protecciónAnte las situaciones contempladas en este título, las autoridades administrativas y judiciales competentes pueden disponer una o varias medidas de protección. Estas incluyen la custodia familiar o acogimiento institucional, la incorporación del niño, niña o adolescente y su familia a programas de protección y atención, la concesión de boletas de auxilio, la amonestación al agresor, su incorporación a programas especializados, su salida de la vivienda cuando represente un riesgo para la víctima y la prohibición de acercamiento o contacto.También pueden disponerse medidas relacionadas con las funciones del agresor, el funcionamiento de instituciones donde se haya producido maltrato institucional, la participación en procesos formativos y el seguimiento por parte de equipos de trabajo social para verificar la rectificación de las conductas.En situaciones de emergencia que presenten indicios serios de agresión o amenaza contra la integridad física, psicológica o sexual del niño, niña o adolescente, determinadas entidades de atención autorizadas pueden ejecutar provisionalmente varias de estas medidas y poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente dentro del plazo máximo de setenta y dos horas.Exámenes médico-legales y protección de la víctimaFinalmente, el artículo 80 establece garantías específicas para la práctica de exámenes médico-legales. Estos deben realizarse bajo estrictas condiciones de confidencialidad y respeto a la intimidad e integridad física y emocional del niño, niña o adolescente.La norma busca evitar la revictimización al prohibir que la víctima sea sometida nuevamente al mismo examen o reconocimiento médico-legal, salvo que ello resulte imprescindible para su tratamiento y recuperación. Asimismo, los profesionales de la salud deben conservar de manera segura los elementos de prueba encontrados y rendir testimonio sobre el contenido de sus informes.Las disposiciones analizadas evidencian que la protección de niños, niñas y adolescentes requiere una actuación integral que comprenda prevención, denuncia, intervención inmediata, protección y seguimiento. El CONA no solo identifica las principales formas de vulneración de derechos, sino que establece obligaciones concretas para quienes conocen estos hechos y faculta a las autoridades para adoptar medidas destinadas a proteger a la víctima.En consecuencia, frente a cualquier situación que pueda comprometer la integridad física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, la respuesta debe orientarse prioritariamente a garantizar su protección y evitar la continuidad o agravamiento de la vulneración de sus derechos. Fuente: Código de la Niñez y Adolescencia. Registro Oficial No. 737.Blog escrito por la Abg. Camila Proaño Miércoles, 02 de septiembre del 2026
El Derecho Sucesorio ecuatoriano reconoce el derecho de toda persona a disponer de sus bienes para después de su muerte mediante testamento; sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues la ley protege a determinados herederos denominados legitimarios, quienes tienen derecho a una porción de la herencia conocida como legítima. En este contexto surge la figura del desheredamiento, institución jurídica que permite al testador privar a un legitimario de todo o parte de su legítima, únicamente cuando concurren las causas expresamente previstas por la ley.El desheredamiento constituye una excepción al principio de protección de la legítima, razón por la cual el legislador ecuatoriano ha establecido requisitos estrictos para su procedencia. No basta la voluntad del testador ni motivos personales o familiares; es indispensable que exista una causal legal, que esta sea expresamente señalada en el testamento y que pueda ser demostrada conforme a Derecho. De esta manera, el Código Civil busca equilibrar la autonomía de la voluntad del causante con la protección de los derechos hereditarios de los legitimarios, evitando decisiones arbitrarias o injustificadas. (Defensoría del Pueblo)Definición:El desheredamiento es una disposición testamentaria mediante la cual el testador priva a un legitimario del todo o parte de la legítima que por ley le correspondería, siempre que exista una de las causales expresamente establecidas en el Código Civil ecuatoriano.El artículo 1230 del Código Civil dispone: "Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este Título se expresan." (Defensoría del Pueblo)De esta definición se desprende que el desheredamiento no constituye una facultad discrecional o ilimitada del testador. Por el contrario, únicamente puede producir efectos cuando cumple las condiciones previstas por la ley, garantizando así la protección de los derechos sucesorios de los legitimarios.Fundamento legal:La regulación del desheredamiento se encuentra principalmente en el Código Civil ecuatoriano, complementado por principios constitucionales que garantizan la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la propiedad.Constitución de la República del Ecuador:Artículo 75: Derecho a la tutela judicial efectiva.Artículo 76: Garantías del debido proceso.Artículo 82: Principio de seguridad jurídica. Código Civil:Artículo 1230: Este artículo define el desheredamiento como una disposición testamentaria mediante la cual el testador priva a un legitimario de todo o parte de su legítima. Además, establece un principio fundamental: el desheredamiento únicamente será válido cuando se ajuste estrictamente a las reglas previstas por la ley. Esta disposición refleja el carácter excepcional de la institución, pues limita la autonomía del testador para evitar que un heredero forzoso sea excluido por razones subjetivas o arbitrarias. Artículo 1231 del Código Civil: Este artículo contiene las causales taxativas de desheredamiento, es decir, las únicas circunstancias que permiten privar legítimamente de la herencia a un legitimario. La ley establece que los descendientes solo podrán ser desheredados por las causas expresamente previstas, mientras que los ascendientes únicamente podrán ser desheredados por las tres primeras causales. Esto demuestra que el legislador protege especialmente el derecho de los legitimarios y restringe la posibilidad de excluirlos de la sucesión. (Defensoría del Pueblo) Características:Es una disposición testamentaria: El desheredamiento únicamente puede realizarse mediante un testamento válido. No puede producirse por manifestaciones verbales, documentos privados ni acuerdos entre familiares.Solo afecta a los legitimarios: Esta institución únicamente puede recaer sobre quienes la ley reconoce como herederos forzosos o legitimarios, debido a que son titulares del derecho a la legítima.Tiene carácter excepcional: El desheredamiento constituye una excepción a la regla general según la cual los legitimarios tienen derecho a heredar. Por ello, su interpretación debe ser restrictiva y ajustarse estrictamente a las disposiciones legales.Requiere una causa legal: La voluntad del testador, por sí sola, no basta para excluir a un legitimario. Es indispensable que exista una de las causales previstas en el artículo 1231 del Código Civil.Debe cumplir requisitos de validez: Además de existir una causal legal, esta debe constar expresamente en el testamento y cumplir con las exigencias probatorias establecidas por la ley; de lo contrario, el desheredamiento carecerá de efectos jurídicos.Causales de desheredamiento:El artículo 1231 del Código Civil establece que el desheredamiento solo procede por las causales expresamente determinadas por la ley. Estas causales son de carácter taxativo, lo que significa que el testador no puede crear nuevas razones para privar de la herencia a un legitimario. Si el desheredamiento se fundamenta en una causa distinta a las previstas legalmente, será nulo y no producirá efectos jurídicos.Asimismo, el Código Civil dispone que los descendientes pueden ser desheredados por todas las causales previstas en este artículo, mientras que los ascendientes únicamente pueden ser desheredados por las tres primeras causales.Primera causal: Injuria grave contra el testador:La primera causal consiste en que el legitimario haya cometido una injuria grave contra la persona del testador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, alguno de sus ascendientes o descendientes.La injuria grave comprende conductas que lesionan de manera significativa el honor, la dignidad, la integridad o el respeto que debe existir dentro de las relaciones familiares. No se trata de simples desacuerdos o conflictos cotidianos, sino de hechos de especial gravedad que hagan razonable la decisión del causante de privar al legitimario de la herencia.Corresponderá al juez valorar las circunstancias particulares de cada caso para determinar si la conducta constituye realmente una injuria grave en los términos previstos por la ley.Segunda causal: Falta de auxilio al causante:Otra causal de desheredamiento se configura cuando el legitimario no ha prestado los auxilios necesarios al testador, encontrándose obligado a hacerlo conforme a la ley.Esta causal refleja el principio de solidaridad familiar, según el cual los miembros de una familia tienen deberes recíprocos de asistencia y cuidado, especialmente cuando uno de ellos se encuentra en estado de necesidad, enfermedad, discapacidad o abandono.No toda omisión constituye una causal de desheredamiento; deberá demostrarse que el legitimario tenía la posibilidad y la obligación legal de brindar asistencia y que, pese a ello, incumplió injustificadamente dicho deber.Tercera causal: Fuerza o fraude sobre el testamento:El Código Civil también permite el desheredamiento cuando el legitimario ha ejercido violencia, fuerza, fraude o dolo con el propósito de impedir que el testador otorgue libremente su testamento o para influir indebidamente en su voluntad.Esta causal protege la libertad testamentaria, garantizando que las decisiones del causante sean producto de una voluntad libre y consciente.Cuando se demuestra que un legitimario manipuló, presionó o engañó al testador para obtener ventajas hereditarias, la ley autoriza su desheredamiento como mecanismo de protección de la verdadera voluntad del causante.Cuarta causal: Abandono del menor o persona con discapacidad:Respecto de los descendientes, el Código Civil contempla una causal adicional relacionada con el abandono de las personas respecto de las cuales existía un deber legal de cuidado o asistencia, cuando dicho incumplimiento constituye una conducta de especial gravedad.Esta causal busca sancionar el incumplimiento de los deberes familiares y proteger a las personas que requieren una atención especial por parte de sus familiares.Requisitos de validez del desheredamiento:El desheredamiento no produce efectos por la sola voluntad del testador. Conforme al artículo 1232 del Código Civil, deben cumplirse determinados requisitos para que sea jurídicamente válido.Debe constar en un testamento válido: El desheredamiento únicamente puede realizarse mediante testamento otorgado conforme a las formalidades previstas en el Código Civil. Si el causante fallece sin testamento, no podrá existir desheredamiento.Debe señalar expresamente la causal legal: El testador debe indicar de forma clara cuál es la causal de desheredamiento prevista por la ley. No es suficiente expresar que no desea dejar bienes a un legitimario; resulta indispensable fundamentar la decisión en una de las causales legales.La causal debe ser verdadera: No basta con mencionar una causal en el testamento. Si el legitimario impugna el desheredamiento, será necesario demostrar que los hechos realmente ocurrieron. En caso de no probarse la causal invocada, el desheredamiento será ineficaz.Debe cumplir las formalidades legales: Al tratarse de una disposición testamentaria, el desheredamiento está sujeto a todas las formalidades exigidas por el Código Civil para la validez del testamento. La omisión de requisitos esenciales puede ocasionar la nulidad de la disposición testamentaria. Efectos jurídicos del desheredamiento:El artículo 1233 del Código Civil regula las consecuencias jurídicas del desheredamiento válidamente realizado.Entre sus principales efectos se encuentran:El legitimario pierde el derecho a la legítima en la medida establecida por el testador y permitida por la ley.El desheredamiento produce efectos únicamente respecto de la persona desheredada.Los descendientes del desheredado conservan, en principio, los derechos sucesorios que les correspondan por representación, cuando así lo permita la legislación aplicable.El desheredamiento no extingue otras obligaciones familiares que puedan existir conforme a la ley. Revocación del desheredamiento:El artículo 1234 del Código Civil reconoce que el testador puede revocar el desheredamiento antes de su fallecimiento.La revocación constituye una manifestación de la libertad testamentaria y permite al causante dejar sin efecto la disposición mediante la cual había privado a un legitimario de la herencia.Esta revocación puede realizarse mediante un nuevo testamento o a través de cualquiera de las formas permitidas por la ley para modificar o revocar disposiciones testamentarias.Límites legales del desheredamiento:Aunque el ordenamiento jurídico reconoce el derecho del testador a desheredar, dicho derecho no es absoluto. Entre los principales límites establecidos por la legislación ecuatoriana se encuentran:El desheredamiento solo procede por las causales expresamente previstas en el Código Civil.No puede fundarse en razones personales, sentimentales o arbitrarias.Debe respetar las formalidades del testamento.La causal invocada debe poder probarse cuando sea impugnada.Los jueces pueden declarar la ineficacia del desheredamiento cuando no se cumplan los requisitos legales.Debe interpretarse de forma restrictiva, por tratarse de una excepción al derecho de los legitimarios a recibir la legítima.Estos límites garantizan el equilibrio entre la autonomía de la voluntad del testador y la protección de los derechos sucesorios reconocidos por la legislación ecuatoriana.Impugnación del desheredamiento:El desheredamiento puede ser impugnado judicialmente por el legitimario cuando considere que la disposición testamentaria no cumple los requisitos establecidos en el Código Civil o que la causal invocada por el testador no existió o no puede ser demostrada.En estos casos, corresponderá al juez competente analizar la validez del testamento, verificar el cumplimiento de las formalidades legales y valorar las pruebas aportadas por las partes para determinar si el desheredamiento fue realizado conforme a Derecho.Si se comprueba que la causal no existió, no fue expresamente señalada en el testamento o no se ajusta a las previstas por el Código Civil, el juez podrá declarar la ineficacia del desheredamiento, restituyendo al legitimario los derechos hereditarios que le correspondan. Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia:La jurisprudencia ecuatoriana ha sostenido que el desheredamiento constituye una institución de aplicación restrictiva, por cuanto limita el derecho sucesorio de los legitimarios. En consecuencia, las causales previstas en el Código Civil deben interpretarse de manera estricta y no pueden extenderse por analogía a situaciones no contempladas expresamente por la ley.Asimismo, la Corte ha señalado que la sola voluntad del testador no es suficiente para privar de la legítima a un heredero forzoso; es indispensable que la causal legal exista, conste expresamente en el testamento y pueda ser acreditada cuando sea objeto de controversia judicial.Criterio jurisprudencial:Los jueces ecuatorianos han reiterado que el desheredamiento constituye una excepción al principio de protección de la legítima, razón por la cual corresponde a quien pretende hacer valer dicha disposición demostrar el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en el Código Civil.Este criterio fortalece los principios de seguridad jurídica, debido proceso y protección del derecho sucesorio de los legitimarios.Observación: A diferencia de materias como el Derecho Constitucional o el Derecho Administrativo, en Ecuador existe muy poca jurisprudencia publicada y específica sobre desheredamiento. La mayoría de los conflictos sucesorios se resuelven en instancias ordinarias y no generan precedentes obligatorios. Por ello, la base principal de este tema es el Código Civil y la doctrina especializada.Importancia:El desheredamiento constituye una institución jurídica de gran relevancia dentro del Derecho Sucesorio ecuatoriano, ya que permite al testador excluir excepcionalmente a un legitimario de la herencia cuando este ha incurrido en alguna de las conductas graves previstas por la ley. Su regulación busca equilibrar la autonomía de la voluntad del causante con la protección de los derechos hereditarios de los legitimarios, evitando decisiones arbitrarias y garantizando que toda privación de la legítima responda a causas legalmente justificadas. De esta manera, el desheredamiento fortalece la seguridad jurídica, protege las relaciones familiares y promueve el respeto de los deberes recíprocos entre los miembros de la familia.Observación jurídica:Es importante distinguir el desheredamiento de la indignidad para suceder, ya que ambas instituciones producen consecuencias similares, pero tienen naturaleza jurídica diferente.El desheredamiento depende exclusivamente de la voluntad del testador manifestada mediante testamento y solo procede por las causales previstas en el Código Civil.La indignidad para suceder, en cambio, constituye una sanción legal que puede ser declarada judicialmente cuando el heredero incurre en determinadas conductas establecidas por la ley, aun cuando el causante no haya otorgado testamento.Por ello, no toda persona puede ser desheredada, ni toda conducta reprochable constituye una causal suficiente para privar a un legitimario de sus derechos hereditarios.En conclusión, el desheredamiento constituye una institución excepcional del Derecho Sucesorio ecuatoriano que permite al testador privar a un legitimario de todo o parte de su legítima únicamente cuando concurren las causales previstas en el Código Civil y se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Su aplicación responde a la necesidad de sancionar conductas especialmente graves dentro del ámbito familiar, sin desconocer la protección que el ordenamiento jurídico brinda a los herederos forzosos. En este sentido, la legislación ecuatoriana limita el ejercicio de esta facultad mediante exigencias formales y materiales que garantizan la seguridad jurídica, el debido proceso y el respeto a los derechos sucesorios. Por ello, el desheredamiento no puede entenderse como una decisión libre o arbitraria del testador, sino como una institución de aplicación restrictiva cuyo objetivo es armonizar la autonomía de la voluntad con la protección de la familia y el patrimonio hereditario.Referencias: Asamblea Nacional del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449, 20 de octubre de 2008. Congreso Nacional del Ecuador. (2005). Código Civil. Codificación No. 2005-010. Registro Oficial Suplemento No. 46, 24 de junio de 2005, con sus reformas vigentes. Código Civil. Arts. 1230, 1231, 1232, 1233 y 1234. Alessandri Rodríguez, Arturo. (2008). Tratado de las Sucesiones por Causa de Muerte. Editorial Jurídica de Chile. Somarriva Undurraga, Manuel. (2010). Derecho Sucesorio. Editorial Jurídica de Chile. Claro Solar, Luis. (2013). Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado: Sucesiones. Editorial Jurídica de Chile.Blog escrito por la Consultora Salomé AlbarracínLunes, 17 de agosto del 2026
La tenencia es una de las instituciones más importantes dentro del Derecho de Familia, ya que determina con cuál de los progenitores vivirá el niño, niña o adolescente cuando los padres se encuentran separados, divorciados o no conviven. Su finalidad principal es garantizar el bienestar integral del menor y asegurar el cumplimiento del principio del interés superior del niño. La decisión sobre la tenencia no se basa en los intereses de los padres, sino en aquello que resulte más beneficioso para el desarrollo físico, emocional, psicológico y social del hijo.Definición:La tenencia es el conjunto de derechos y obligaciones que permiten a uno de los progenitores asumir el cuidado cotidiano, la protección, educación, alimentación y formación integral de los hijos cuando los padres no viven juntos.Es importante tener en cuenta que, la tenencia no elimina la patria potestad del otro progenitor, ya que ambos continúan teniendo derechos y obligaciones respecto de sus hijos.Fundamento legal:La tenencia se encuentra regulada principalmente en:Artículo 44 de la Constitución:"El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior."Este artículo constituye la principal base jurídica de la tenencia, ya que obliga a que toda decisión relacionada con menores priorice su bienestar.Artículo 45 de la Constitución:Reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria. Por esta razón, cualquier decisión sobre tenencia debe procurar mantener los vínculos familiares.Principios que rigen la tenencia: 1. Interés superior del niño:Artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia:Dispone que toda autoridad administrativa o judicial debe considerar prioritariamente aquello que resulte más favorable para el niño. Este principio es el más importante dentro de los procesos de tenencia porque ninguna decisión puede adoptarse pensando únicamente en los intereses de los padres. Derecho a la convivencia familiar: Todo niño tiene derecho a crecer dentro de un ambiente familiar adecuado. De manera que, la separación de los padres no debe significar la pérdida de la relación afectiva con ninguno de ellos.3. Corresponsabilidad parental: Ambos progenitores tienen responsabilidades compartidas respecto a la crianza, educación y protección de sus hijos.Clases de tenencia:1. Tenencia consensual: Se produce cuando ambos padres llegan a un acuerdo voluntario sobre con quién vivirá el menor.Características: No existe conflicto judicial significativo. Los padres acuerdan libremente las condiciones. Debe respetarse siempre el interés superior del niño. 2. Tenencia judicial: Ocurre cuando los padres no logran llegar a un acuerdo. En este caso será el juez quien determine cuál de los progenitores está en mejores condiciones para ejercer la tenencia.Características: Existe conflicto entre los padres. Se requiere intervención judicial. Se practican evaluaciones psicológicas y sociales. Reglas para otorgar la tenencia:Artículo 106 del Código de la Niñez y Adolescencia: Cuando los padres no llegan a un acuerdo, el juez aplicará las siguientes reglas:1. Se escuchará la opinión del niño: La opinión de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral.2. Se analizará quién garantiza mejor el bienestar del menor:El juez evaluará aspectos como:Estabilidad emocional. Ambiente familiar. Educación. Salud. Seguridad. Relaciones afectivas. 3. Se priorizará el interés superior del niño: Ninguna decisión podrá perjudicar el desarrollo integral del menor.Factores que analiza el juez:Antes de resolver, el juez puede valorar:a) Situación económica: No se trata de quién tiene más dinero, sino quién puede garantizar adecuadamente las necesidades básicas.b) Estabilidad emocional: Se analiza el entorno familiar y la capacidad de brindar afecto y apoyo.c) Condiciones de vivienda: Se evalúa si el menor tendrá un espacio adecuado para vivir.d) Relaciones familiares: Se estudia el vínculo existente entre el niño y cada uno de los progenitores.e) Informes técnicos: Psicólogos y trabajadores sociales pueden emitir informes para ayudar al juez.Modificación de la tenencia:Artículo 119 del Código de la Niñez y Adolescencia: La tenencia no es definitiva.Puede modificarse cuando:Cambian las circunstancias familiares. Existe incumplimiento de obligaciones. Aparecen situaciones que afectan al menor. Se demuestra que otra alternativa favorece mejor el interés superior del niño. Pérdida de la tenencia:La autoridad judicial puede retirar la tenencia cuando el progenitor:Ejerce violencia física o psicológica. Descuidada gravemente al menor. Lo expone a situaciones de riesgo. Incumple sus deberes de cuidado y protección. Tenencia compartida: La tenencia compartida implica que ambos padres participen activamente en la crianza y cuidado de sus hijos.Ventajas:Mantiene el vínculo con ambos padres. Favorece el desarrollo emocional. Promueve la corresponsabilidad parental. Reduce sentimientos de abandono. Requisitos:Buena comunicación entre los padres. Ausencia de violencia intrafamiliar. Beneficio para el menor. Jurisprudencia relevante sobre la tenencia en el Ecuador:Un precedente jurisprudencial de gran importancia en materia de tenencia es la Sentencia No. 28-15-IN/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador. Esta sentencia analizó la constitucionalidad de ciertas disposiciones del artículo 106 del Código de la Niñez y Adolescencia, las cuales establecían una preferencia legal a favor de la madre para ejercer la tenencia de los hijos menores de edad cuando no existía acuerdo entre los progenitores. La Corte consideró que dicha preferencia basada únicamente en el sexo del progenitor vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación reconocida en la Constitución de la República.En su decisión, la Corte Constitucional determinó que la tenencia no puede ser otorgada automáticamente a la madre por el simple hecho de ser mujer. Por el contrario, señaló que los jueces deben analizar las circunstancias particulares de cada caso y valorar cuál de los progenitores garantiza de mejor manera el bienestar y desarrollo integral del niño, niña o adolescente. De esta forma, la autoridad judicial debe fundamentar su decisión en el principio del interés superior del niño y no en criterios relacionados con el género de los padres.Esta sentencia fortaleció el principio de corresponsabilidad parental, reconociendo que tanto el padre como la madre tienen iguales derechos y obligaciones respecto de la crianza, cuidado y protección de sus hijos. Asimismo, estableció que las decisiones sobre tenencia deben considerar factores como los vínculos afectivos existentes, la estabilidad emocional que cada progenitor puede brindar, la capacidad de cuidado, el entorno familiar y la opinión del niño cuando su edad y madurez lo permitan.Cita: Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 28-15-IN/21 (2021).Importancia de la tenencia:La tenencia constituye una institución fundamental del Derecho de Familia porque garantiza que los niños, niñas y adolescentes crezcan en un entorno adecuado para su desarrollo integral. Además, permite que las decisiones relacionadas con el cuidado de los hijos se adopten considerando su bienestar físico, emocional, educativo y social. Mediante esta figura jurídica se protege el derecho de los menores a vivir en familia, mantener relaciones afectivas estables y recibir la atención necesaria para su crecimiento, siempre bajo el principio del interés superior del niño reconocido en la Constitución y en el Código de la Niñez y Adolescencia.En conclusión, la tenencia es una institución jurídica destinada a garantizar el bienestar y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes cuando sus padres no conviven. Su regulación en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código de la Niñez y Adolescencia busca asegurar que toda decisión relacionada con el cuidado de los hijos responda al principio del interés superior del niño. Por ello, los jueces deben analizar cada caso de manera particular, priorizando siempre la protección de los derechos de los menores y la preservación de los vínculos familiares que contribuyan a su adecuado desarrollo. Referencias: Constitución de la República del Ecuador, artículos 44 y 45. Código de la Niñez y Adolescencia, artículos 11, 106, 107, 108 y 118. Asamblea Nacional del Ecuador. UNICEF. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3 y 9. 5. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 28-15-IN/21 (2021)Blog escrito por la Consultora Salomé Albarracín Martes, 23 de Junio del 2026
Funciones, integración y rol legalEn el marco del Código de la Niñez y Adolescencia (CONA), las Juntas Cantonales de Protección de Derechos constituyen uno de los pilares más importantes para garantizar la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes en el Ecuador. Su rol es esencial dentro del sistema de protección integral, ya que actúan de forma directa frente a amenazas o vulneraciones de derechos.¿Qué son las Juntas Cantonales de Protección de Derechos?Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos son órganos administrativos establecidos en el Código de la Niñez y Adolescencia, encargados de garantizar la protección inmediata de los derechos de niños, niñas y adolescentes.De acuerdo con la ley, tienen autonomía administrativa y funcional, lo que les permite actuar de forma directa frente a situaciones de amenaza o vulneración de derechos, sin necesidad de acudir inicialmente a un juez.Son creadas por los municipios y operan a nivel cantonal o parroquial, acercando la protección de derechos a la comunidad.Funciones de las Juntas CantonalesLas atribuciones de estas Juntas son amplias y fundamentales dentro del sistema de protección integral: Protección inmediata Conocen casos de vulneración o amenaza de derechos. Actúan de oficio o por denuncia. Dictan medidas administrativas de protección. Seguimiento y control Supervisan el cumplimiento de las medidas impuestas. Intervienen en caso de incumplimiento. Acciones legales Pueden acudir ante jueces cuando sus decisiones no se cumplen. Facultades de investigación Solicitan información a instituciones públicas. Requieren documentos necesarios para resolver casos. Registro y control Mantienen registros de personas y familias protegidas. Denuncia de infracciones Informan a autoridades sobre delitos o infracciones contra menores. Vigilancia institucional Controlan que entidades públicas y privadas respeten los derechos de la niñez. Mediación y conciliaciónLas Juntas también promueven mecanismos alternativos de solución de conflictos como la mediación y conciliación, priorizando: Soluciones rápidas Reducción de conflictos judiciales Protección del interés superior del niño ¿Cómo se integran las Juntas Cantonales?La normativa establece que cada Junta estará conformada por: 3 miembros principales 3 miembros suplentes Características: Elegidos por el Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia Propuestos por la sociedad civil Con formación técnica adecuada Duración de 3 años Posibilidad de reelección por una sola vez Este sistema garantiza profesionalismo y participación ciudadana en la toma de decisiones.Importancia jurídica de las JuntasLas Juntas Cantonales son clave porque:· Actúan de manera rápida y sin formalismos excesivos· No requieren proceso judicial previo· Están cerca de la ciudadanía· Aplican el principio del interés superior del niñoEn muchos casos, constituyen el primer mecanismo de protección efectiva frente a situaciones de violencia, abandono o negligencia.Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos son una herramienta esencial del sistema jurídico ecuatoriano. Su capacidad de actuar de forma inmediata y descentralizada las convierte en un actor clave para garantizar que los derechos de niños, niñas y adolescentes sean protegidos de manera real y oportuna. Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoViernes, 27 de Marzo del 2026
El sistema jurídico ecuatoriano reconoce que los niños, niñas y adolescentes requieren una protección especial, particularmente cuando han tenido contacto con el sistema de justicia penal. En este contexto, el artículo 54 del Código de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece el derecho a la reserva de la información sobre antecedentes penales, garantizando que los datos relacionados con procesos penales de adolescentes no sean divulgados públicamente.Protección de la identidad y antecedentes de los adolescentesDe acuerdo con el artículo 54 del CONA, los adolescentes que hayan sido investigados, sometidos a proceso, privados de libertad o a quienes se les haya aplicado una medida socioeducativa por una infracción penal tienen derecho a que sus antecedentes policiales o judiciales no se hagan públicos.Esta norma busca proteger la identidad y el futuro del adolescente, evitando que un proceso penal afecte permanentemente su desarrollo personal, educativo y social. La divulgación de esta información podría generar estigmatización, discriminación o exclusión, lo que iría en contra del enfoque de rehabilitación y reinserción social que caracteriza al sistema de justicia juvenil.Reserva de la información procesalEl artículo también establece que la información contenida en el proceso judicial debe mantenerse bajo reserva, lo que significa que no puede ser difundida por medios de comunicación, instituciones o terceros. Esta reserva aplica tanto para antecedentes policiales como judiciales relacionados con el adolescente.La finalidad de esta protección es preservar la dignidad, integridad y desarrollo integral del menor de edad, evitando que el proceso penal se convierta en una marca permanente que limite sus oportunidades futuras.Excepción: autorización judicial motivadaSin embargo, la norma contempla una excepción. La información podrá hacerse pública únicamente si el juez competente lo autoriza mediante una resolución motivada. Esto significa que el juez debe justificar claramente: Las circunstancias específicas del caso. Las razones que hacen necesario levantar la reserva de la información. El interés jurídico que justifica su divulgación. Esta exigencia de motivación responde al principio constitucional de debida fundamentación de las decisiones judiciales, garantizando que la publicidad de la información sea una medida excepcional y plenamente justificada.Un enfoque basado en la reintegración socialEl derecho a la reserva de los antecedentes penales de los adolescentes responde a un enfoque moderno de justicia juvenil, donde el objetivo principal no es el castigo, sino la rehabilitación, educación y reinserción del adolescente en la sociedad.Al proteger la confidencialidad de estos antecedentes, el sistema jurídico busca evitar que un error cometido durante la adolescencia marque de forma permanente la vida de una persona, permitiéndole reconstruir su proyecto de vida sin estigmatización.El artículo 54 del Código de la Niñez y Adolescencia reafirma que los adolescentes en conflicto con la ley penal siguen siendo sujetos de derechos y merecedores de especial protección. La reserva de la información sobre sus antecedentes penales constituye una garantía fundamental para salvaguardar su dignidad, proteger su desarrollo y favorecer su reintegración social.En definitiva, esta norma refleja el compromiso del ordenamiento jurídico ecuatoriano con un sistema de justicia juvenil más humano, protector y orientado al futuro del adolescente. Fuente: Código de la Niñez y Adolescencia. (2023). Registro oficial 737. Ecuador.Blog escrito porla Abg. Camlia ProañoMiércoles, 11 de Marzo del 2026
Protección Temporal con Enfoque en la ReintegraciónEl acogimiento familiar es una de las medidas de protección más importantes previstas en el Código de la Niñez y Adolescencia (CONA). Su objetivo no es sustituir definitivamente a la familia biológica, sino brindar al niño, niña o adolescente un entorno seguro y adecuado mientras se superan las causas que motivaron su separación del hogar.A continuación, te explico de forma clara qué es, cómo funciona y cuáles son los derechos y obligaciones que intervienen en esta medida.¿Qué es el acogimiento familiar?Según el artículo 220 del CONA, el acogimiento familiar es una medida temporal de protección dispuesta por autoridad judicial cuando un niño, niña o adolescente ha sido privado de su medio familiar.Su finalidad es:● Proporcionar una familia idónea y adecuada a sus necesidades.● Preservar y fortalecer los vínculos familiares.● Prevenir el abandono.● Procurar la reinserción en la familia biológica.Es clave entender que esta medida no es definitiva, sino orientada a la reunificación familiar siempre que sea posible.La pobreza no es causal suficienteEl artículo 221 establece un principio fundamental: La pobreza por sí sola no justifica el acogimiento familiar.Esto significa que la falta de recursos económicos de los progenitores o familiares hasta el tercer grado de consanguinidad no puede ser utilizada automáticamente como causa para separar al niño de su entorno familiar.El enfoque del sistema es proteger derechos, no penalizar condiciones económicas.Condiciones que debe cumplir el acogimientoEl artículo 222 establece requisitos claros:● Debe ejecutarse en un hogar previamente calificado por la autoridad competente.● La vivienda debe permitir integración comunitaria.● Debe garantizar estabilidad emocional y afectiva.● Las relaciones deben desarrollarse en un entorno familiar personalizado que favorezca la identidad y personalidad del niño.Además, los acogientes deben cumplir requisitos reglamentarios para ser declarados idóneos.Derecho a contribución económicaEl artículo 223 reconoce que el niño acogido tiene derecho a recibir un aporte económico mensual para cubrir sus necesidades.Este aporte debe provenir: De familiares hasta el tercer grado de consanguinidad. En su ausencia o imposibilidad, del Estado y gobiernos seccionales. La cuantía es fijada semestralmente por el Juez de la Niñez y Adolescencia.Importante: el acogimiento no puede generar lucro (art. 230). Está prohibido obtener beneficios económicos indebidos.¿Quién ejecuta el acogimiento?El acogimiento no es improvisado. Según el artículo 224:● Se realiza a través de familias registradas en entidades autorizadas.● Las entidades deben contar con programas de formación y capacitación para acogientes.Además, el artículo 225 establece un orden de prelación: Familia designada por quien ejerza la patria potestad. Familia que garantice protección y desarrollo integral, preferentemente de la misma etnia o cultura. Obligaciones de las entidades de acogimientoLas entidades autorizadas tienen responsabilidades específicas (art. 226), entre ellas:● Representar legalmente al niño si la resolución lo determina.● Presentar proyectos integrales de atención.● Fortalecer lazos familiares.● Informar periódicamente a la autoridad judicial.● Agotar acciones para la reinserción familiar.Esto evidencia que el acogimiento es un proceso supervisado y planificado, no una simple colocación temporal.Derechos y deberes de la familia biológicaLos progenitores y familiares dentro del tercer grado mantienen derechos y obligaciones (art. 227):● Participar en decisiones.● Contribuir económicamente según sus posibilidades.● Mantener vínculos y visitas.● Colaborar en los cambios necesarios para la reintegración.El sistema busca que la familia no quede excluida, sino involucrada activamente.Derechos del niño, niña o adolescente acogidoEl artículo 228 reconoce derechos fundamentales:● Ser informado sobre la medida.● Expresar su opinión según su edad y madurez.● Recibir cuidado adecuado.● Participar en su proyecto de vida.También tiene responsabilidades como respetar y colaborar con la familia acogiente.¿Cuándo termina el acogimiento?El artículo 229 establece que termina por:● Reinserción en la familia biológica.● Adopción.● Emancipación legal.● Resolución de la autoridad judicial.Cabe destacar que quienes hayan tenido al niño en acogimiento tienen opción prioritaria para adoptar (art. 231), siempre que cumplan los requisitos legales.El acogimiento familiar en Ecuador no es una medida punitiva ni definitiva. Es una herramienta de protección temporal que prioriza:● El interés superior del niño.● La preservación de vínculos familiares.● La reintegración cuando sea posible.● La prohibición absoluta de lucro.Más que reemplazar familias, el sistema busca reconstruirlas.Si deseas, puedo adaptarlo para página web de estudio jurídico, versión SEO optimizada o artículo académico con citas normativas. Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMiércoles, 18 de Febrero del 2026
Una Mirada a la Extensión y Retención IndebidaEn el mundo legal, la protección de los derechos de los menores es una prioridad fundamental. En ese sentido, el régimen de visitas es un aspecto crucial que se utiliza para garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso a sus seres queridos y un entorno familiar enriquecedor. Sin embargo, es importante entender que el régimen de visitas no se limita únicamente a los progenitores. En este blog, exploraremos la extensión del régimen de visitas a ascendientes y otros parientes, así como la protección contra la retención indebida de los hijos.Extensión del Régimen de Visitas a Ascendientes y ParientesEl Artículo 124 del CONA nos ofrece una perspectiva importante en este tema. Establece que el juez tiene la facultad de extender el régimen de visitas a los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea colateral, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente título. Esto significa que no solo los padres biológicos tienen derecho a visitar a sus hijos, sino también otros familiares que tengan una afinidad significativa con los menores.Además, la ley brinda la posibilidad de extender el régimen de visitas a otras personas, ya sean parientes o no, que tengan un vínculo afectivo con el niño, niña o adolescente. Esto demuestra un enfoque más amplio y comprensivo de la importancia de mantener las relaciones familiares y afectivas en beneficio de los menores.La Garantía de que el Menor de Edad Regrese a Su HogarEl Artículo 125 de la legislación aborda un tema crucial: la retención indebida de un hijo o hija. Esta disposición legal establece que si un padre, una madre o cualquier persona retiene indebidamente a un menor cuya patria potestad, tenencia o tutela ha sido otorgada a otro, o si obstaculizan el régimen de visitas, pueden ser requeridos judicialmente para que entreguen al menor de inmediato a la persona que debe tenerlo. Además, quien retiene indebidamente al menor queda obligado a indemnizar los daños ocasionados por esta acción, incluyendo los gastos derivados del requerimiento y la restitución.En caso de que el requerido no cumpla con la orden judicial, el juez puede decretar un apremio personal en su contra. Además, se puede ordenar, sin necesidad de resolución previa, el allanamiento del inmueble en el que se encuentra o se supone que se encuentra el hijo o hija, con el fin de lograr su recuperación. Esto demuestra la seriedad con la que se toma la protección de los derechos de los menores y la importancia de su bienestar.Proceso de Atención InmediataEs fundamental destacar que el proceso de atención a estos casos se debe llevar a cabo de forma inmediata. En este sentido, existen dos vías para abordar la retención indebida de un menor. La primera opción es presentar una denuncia ante la junta de protección cantonal, que es un paso inicial para abordar el problema. La segunda opción es iniciar un proceso de recuperación ante el juez de la niñez y adolescencia, lo que brinda un marco legal más completo para resolver la situación.En conclusión, el régimen de visitas no se limita exclusivamente a los progenitores, sino que se extiende a ascendientes, parientes y otras personas con afinidad hacia los menores. Además, la ley garantiza que los menores de edad sean devueltos a su hogar en caso de retención indebida, con procedimientos judiciales que se deben atender de forma inmediata. Estas medidas reflejan el compromiso de la legislación en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, asegurando que crezcan en entornos familiares y afectivos adecuados.ReferenciaCódigo de la Niñez y Adolescencia. Ley 100. Registro Oficial 737 de 03-ene.-2003. Última modificación: 06-may.-2019. Estado: Reformado.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaViernes, 3 de Noviembre del 2023
El patrimonio familiar es una herramienta legal que permite a los cónyuges o a una persona no casada crear un patrimonio con sus propias propiedades inmuebles para proteger y beneficiar a ellos y a sus descendientes. Estos bienes quedan excluidos de las deudas y reclamaciones de los acreedores.Para establecer un patrimonio familiar, se debe realizar una escritura pública ante un notario, siguiendo el procedimiento establecido por la ley. Incluso personas no casadas, como viudos, divorciados o solteros, también pueden constituirlo en beneficio propio o de sus hijos.El patrimonio familiar se caracteriza por ser inalienable e inembargable, lo que significa que los beneficiarios no pueden ser despojados de sus bienes bajo ninguna circunstancia. Aunque el constituyente renuncia a parte de su derecho de propiedad sobre los bienes, aún conserva ciertos derechos de dominio.Los principales caracteres o características del patrimonio familiar son los siguientes:Naturaleza inmobiliaria: El patrimonio familiar está compuesto por bienes raíces, es decir, por propiedades inmuebles.Contenido eminentemente social: Esta institución tiene como objetivo proteger y beneficiar a la familia, brindando seguridad y estabilidad.Limitación del dominio: El constituyente del patrimonio familiar renuncia a parte de su derecho de dominio sobre los bienes, ya que no puede disponer de ellos de manera libre.Cuantía limitada: El patrimonio familiar tiene un límite en cuanto a la cantidad y valor de los bienes que se pueden incluir en él.Carácter temporal: El patrimonio familiar puede tener una duración limitada, establecida por el constituyente.Inembargabilidad y personalismo: Los bienes que forman parte del patrimonio familiar no pueden ser embargados por deudas u obligaciones, y son personalísimos, es decir, no se pueden despojar a los beneficiarios de su propiedad.En resumen, el patrimonio familiar es una forma de proteger los bienes inmuebles de una familia. Permite que los cónyuges o personas no casadas creen un patrimonio para sí mismos y sus descendientes. Estos bienes no pueden ser embargados y se mantienen bajo el control y la propiedad de la familia. Es una manera de asegurar la estabilidad y el bienestar económico a largo plazo. Referencia: Código Civil. (2005, junio 24). Registro Oficial Suplemento 46. Ultima modificación: 2019, julio 8. Reformado.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaDomingo, 28 de Mayo del 2023.
En Ecuador, la impugnación de paternidad es un proceso legal contenido en el Código Civil en el art. 233A ibídem, que permite cuestionar la filiación de un hijo con su supuesto padre. Sin embargo, no cualquier persona puede iniciar este proceso, ya que existe una serie de requisitos y limitaciones establecidos por la ley.El primer requisito para la impugnación de paternidad en Ecuador es que el demandante debe tener un interés legítimo para hacerlo. Este interés legítimo puede ser el resultado de una duda razonable sobre la paternidad o de alguna otra circunstancia que justifique el cuestionamiento de la filiación.La impugnación puede ser propuesta por quien pretende ser el verdadero padre o madre, por el hijo o hija, por quien de manera legal consta como padre o madre y a quien la paternidad oca de las pruebas de ADN, por lo cual ante negativa de realizarse el examen la persona demandada maternidad impugnada perjudique para suceder en derechos. La acción no prescribe en todos los supuestos, excepto en el último.Otro requisito de la acción se refiere a que la decisión de esta impugnación debe basarse en la prueba de ADN, y en caso de que se de que la persona seniegue a realizarse la prueba, se el juez debe presumir la paternidad. Pero la Sala especializa de la Niñez, adolescencia y adolescentes infractores de la Corte Nacional en un fallo afirma que existen normas expresas acerse puede realizar o revisar la posibilidad de realizar el examen a otros familiares, y negó de forma expresa el artículo 258 del código civil que determina la presunción legal de paternidad en caso de negativa a realizarse el examen de ADN.Es importante destacar que la impugnación de paternidad en Ecuador solo es procedente en determinadas circunstancias. Por ejemplo, si el supuesto padre ha reconocido la paternidad en un documento legal o si ha actuado como padre durante un período prolongado de tiempo, es posible que la impugnación de paternidad no sea procedente.Por otro lado, cuando la impugnación se refiere a la paternidad establecida por matrimonio, durante todo el juicio debe presumirse que el hijo es del marido, pero si se declara judicialmente que no es hijo, el marido que pasaba por padre y cualquier reclamante, puede demandar a la madre para que proceda indemnización de todo perjuicio que la paternidad le haya causado.Además, la impugnación de paternidad puede tener consecuencias importantes en materia de derechos y obligaciones, como la pensión alimenticia o el derecho a la herencia. Por esta razón, es fundamental que el proceso sea manejado con cuidado y responsabilidad, y que se cuente con asesoramiento legal adecuado.En conclusión, la impugnación de paternidad en Ecuador es un proceso legal que permite cuestionar la filiación de un hijo con su supuesto padre. Este proceso está sujeto a requisitos y limitaciones establecidos por la ley, y solo es procedente en determinadas circunstancias. Es importante contar con pruebas sólidas y asesoramiento legal adecuado para iniciar este proceso de manera responsable y efectiva.Fuente:Código Civil (2019). Registro Oficial Suplemento 1036, 16 de abril de 2019.Simon, F. (2022). Manual de derecho de Familia. Editorial Jurídica Cevallos.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaViernes, 12 de mayo del 2023