Custodia igualitaria de los hijos menores de 12 años

Durante varios años se ha reconocido legal y social que la llamada a tener la custodia de los hijos menores de 12 años es la madre. Quien, si no tenía elementos necesarios para perder la custodia o la patria potestad, el padre estaba condenado a únicamente verle los días que la sentencia o el acuerdo de las partes lo permita, y pasarle la pensión alimenticia.

 

Cuando el menor de edad alcanzaba los 12 años, el juez tenía en cuenta la decisión del adolescente para que decida con cuál de los dos padres quedarse. Sin embargo, de acuerdo al artículo 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia en adelante (CONA), la madre tendrá la custodia del menor de 12 años siempre y cuando los progenitores no se pongan de acuerdo, o si tienen igualdad de condiciones para cuidarle al niño.

 

Por otro lado, la Corte Constitucional dictó la sentencia con Nro. 28-15-IN, en el cual resolvió que las frases del numeral 2 y 4 del artículo 106 del CONA “la patria potestad de los que no han cumplido doce años se confiará a la madre” y (ii) “se preferirá a la madre, siempre que no afecte el interés superior del hijo o la hija”, son inconstitucionales; para lo cual tomaron en cuenta que el padre y la madre tienen igualdad de derechos para con sus hijos. En virtud de ello, los Jueces ya no podrán decidir en base a dichos numerales, sino en los siguientes criterios:

 

       I.          Se tomará en consideración, principalmente, la opinión de NNA, sus deseos y emociones, considerando su derecho a ser escuchados, según su edad y grado de madurez; 

      II.          Se considerará la presencia de un cuidador sensible y emocionalmente disponible para satisfacer las necesidades generales, físicas, emocionales y educativas del NNA;

    III.          Con la debida diligencia, se debe tomar todas las medidas necesarias para descartar la amenaza, existencia o el antecedente de violencia física, psicológica, doméstica, económica;

    IV.          Se encargará la tenencia procurando mantener la continuidad en la vida de los NNA, considerando el domicilio de ambos progenitores, atendiendo a la estabilidad y a las rutinas que han mantenido hasta la separación o divorcio de los padres;

     V.          Se considerará la dedicación brindada y la relación que existía con el padre y madre, antes de producirse la separación o divorcio;

    VI.          Se respetará la identidad de NNA;

  VII.          Se observará la aptitud e idoneidad de los padres para satisfacer el bienestar de NNA, lo que involucra brindar un entorno adecuado dependiendo de su edad, cuidado, protección y seguridad;

VIII.          Se analizará cualquier daño que hayan sufrido NNA o que potencialmente puedan sufrir;

    IX.          Se reparará en las actitudes de cooperación de ambos progenitores, garantizando el mantenimiento de relaciones y la preservación del entorno familiar;

     X.          Se estudiará el vínculo afectivo que se ha formado entre el hijo o hija, sus padres, y su familia ampliada;

    XI.          Se contemplará cualquier otro factor como edad, contexto, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural de NNA que sirva para determinar su interés superior; y,

  XII.          Se podrá contar con informes elaborados por el equipo técnico de las unidades de familia, mismos que deberán ayudar a tomar una decisión sobre el interés superior de NNA, pero no serán el único elemento a considerar.

 

En la misma sentencia, la Corte Constitucional dispuso que la asamblea reforme la legislación vigente con el fin de que ésta pueda ser adecuada a la sentencia. Sin embargo, hasta que se reforme, los jueces deberán adoptar los criterios antes mencionados para que puedan otorgarle la custodia a uno u otro progenitor.

 

Si necesitas conocer más acerca de la custodia de los menores, no dudes contactarte con nosotros.

 

 

Fuente:

Código de la Niñez y Adolescencia. Registro Oficial 737 de 03 de enero de 2003

 

Escrito por Abg. Jorge Chicaiza.

Viernes, 24 de marzo del 2023

 

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El Recurso de Apelación en el COIP

En el proceso penal ecuatoriano, el recurso de apelación constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido en la Constitución y desarrollado en el Código Orgánico Integral Penal (COIP).El Capítulo Segundo del COIP regula su procedencia, trámite y efectos, estableciendo límites claros y plazos estrictos que buscan equilibrar el derecho a impugnar con el principio de celeridad procesal.Art. 653 COIP – Procedencia del Recurso de ApelaciónEl artículo 653 determina en qué casos procede la apelación dentro del proceso penal. No toda decisión judicial es apelable; únicamente aquellas expresamente previstas en la ley.Casos en los que procede: Resolución que declara la prescripción de la acción o de la pena. Auto de nulidad. Auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal. Sentencias. Resolución que conceda o niegue la prisión preventiva, dictada en formulación de cargos o durante la instrucción fiscal. Negativa de suspensión condicional de la pena. Aspectos relevantes●     La Corte Constitucional del Ecuador, mediante Resolución No. 7 (2019), declaró la constitucionalidad condicionada aditiva del artículo, ampliando su interpretación en garantía de derechos.●     La Corte Nacional de Justicia estableció (Resolución No. 14-2020) que el auto de nulidad dictado por un Tribunal de Apelación o Casación no es susceptible de nueva apelación, evitando así una cadena indefinida de recursos.Importancia jurídicaEl recurso de apelación cumple una función esencial:●     Permite el control vertical de las decisiones judiciales.●        Garantiza revisión por un órgano superior.●        Refuerza el principio de doble instancia.●        Protege derechos fundamentales como la libertad personal (en el caso de prisión preventiva). Art. 654 COIP – Trámite del RecursoEl trámite del recurso está diseñado bajo el principio de oralidad, inmediación y celeridad.Reglas procesales clave●     Interposición: dentro de 3 días desde la notificación.●     Admisión: el juez decide en 3 días.●     Remisión: 3 días para enviar el proceso a la Sala.●     Audiencia: la Sala convoca en 5 días desde la recepción.●     Intervenciones: primero el recurrente, luego la contraparte, con posibilidad de réplica y contrarréplica.●     Decisión: se anuncia en la misma audiencia.●     Notificación escrita: dentro de 3 días posteriores. Características del trámite●     Es un procedimiento concentrado y breve.●        La decisión se anuncia oralmente.●        Se exige motivación escrita posterior.●     Aplica también en casos de fuero de Corte Provincial o Nacional.Este diseño busca evitar dilaciones indebidas y garantizar una respuesta rápida, especialmente en casos que comprometen la libertad.Art. 655 COIP – Confirmación por el Ministerio de la LeyEste artículo regula un supuesto particular: la apelación del auto de sobreseimiento.Regla de los 60 díasSi la Sala no resuelve la apelación en un plazo máximo de 60 días desde la recepción del proceso:●     El sobreseimiento queda confirmado automáticamente.●        Sin perjuicio de que el Consejo de la Judicatura inicie acción disciplinaria contra los jueces responsables.Finalidad de esta norma●        Evitar que una persona permanezca indefinidamente en incertidumbre procesal.●        Garantizar seguridad jurídica.●        Sancionar la inactividad judicial.Se trata de una figura excepcional que fortalece el principio de celeridad y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.El recurso de apelación en el COIP no es un mecanismo ilimitado, sino una herramienta procesal técnica y reglada. Su correcta utilización exige:●        Fundamentación jurídica sólida.●        Observancia estricta de plazos.●        Claridad en las pretensiones impugnativas.En la práctica penal, la apelación puede significar la diferencia entre la confirmación de una condena, la revocatoria de una prisión preventiva o la ratificación de un sobreseimiento.Por ello, comprender los artículos 653, 654 y 655 del Código Orgánico Integral Penal es esencial para todo litigante penal en Ecuador. Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014.

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La servidumbre voluntaria en el Código Civil Ecuatoriano

Constitución, Adquisición y Efectos jurídicosLa servidumbre es un derecho real que limita el dominio de un predio en beneficio de otro. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la servidumbre voluntaria se encuentra regulada en el Código Civil, particularmente en los artículos 924 al 928, que establecen su forma de constitución, modos de adquisición y efectos legales.Este artículo analiza su naturaleza jurídica, requisitos y principales implicaciones prácticas.1. Concepto y fundamento legalEl artículo 924 del Código Civil dispone que cada propietario puede sujetar su predio a las servidumbres que estime convenientes y adquirirlas sobre predios vecinos con la voluntad de sus dueños, siempre que:●        No se afecte el ornato público.●        No se contravengan disposiciones legales.La servidumbre voluntaria nace, por tanto, del principio de autonomía de la voluntad, dentro de los límites que impone el orden público y la ley.Además, el mismo artículo reconoce que estas servidumbres pueden adquirirse por sentencia judicial, en los casos previstos por la ley, lo que conecta esta figura con supuestos en los que la autoridad jurisdiccional interviene para formalizar o declarar su existencia.2. Destinación del padre de familia (Art. 925)El artículo 925 regula una figura de especial importancia práctica: la llamada “destinación del padre de familia”.Se configura cuando: Un mismo propietario establece un servicio continuo y aparente entre dos predios de su propiedad. Posteriormente enajena uno de ellos o se dividen por partición. No se establece lo contrario en el título. En ese caso, el servicio subsiste automáticamente como servidumbre entre los dos predios.Esta disposición protege la situación de hecho preexistente y evita que la simple división dominial extinga una utilidad evidente y permanente.3. Clasificación y modos de adquisición (Art. 926)El artículo 926 distingue entre:A) Servidumbres discontinuas y continuas no aparentesSolo pueden adquirirse por título. Ni siquiera el goce inmemorial basta para constituirlas.Esto implica que:●        Requieren un acto jurídico formal (contrato, escritura pública, reconocimiento).●        No pueden adquirirse por simple uso prolongado.B) Servidumbres continuas y aparentesPueden adquirirse:●        Por título.●        Por prescripción adquisitiva de cinco años.El plazo se computa conforme a las reglas de adquisición del dominio de los fundos.Esta diferencia responde a un criterio lógico: si la servidumbre es visible y permanente, el uso prolongado puede generar seguridad jurídica suficiente para consolidarla por prescripción.4. El título constitutivo y supletoriedad (Art. 927)El título constitutivo puede suplirse por:●        El reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.●        La destinación anterior (art. 925).Esto significa que no siempre se requiere un contrato formal inicial; el ordenamiento reconoce medios alternativos de prueba y constitución, siempre que exista manifestación clara de voluntad o situación objetiva consolidada.5. Determinación de derechos y obligaciones (Art. 928)El artículo 928 establece que:●        El título, o●        La posesión por el tiempo señalado en el artículo 926,determinan:●        Los derechos del predio dominante.●        Las obligaciones del predio sirviente.Es decir, el contenido y alcance de la servidumbre no se presumen de manera ilimitada: se definen conforme al acto constitutivo o a la forma en que se ha ejercido durante el plazo prescriptivo.6. Desarrollo jurisprudencialLa jurisprudencia ecuatoriana ha desarrollado criterios sobre constitución y adquisición de servidumbres, como consta en resoluciones históricas de la Gaceta Judicial (1871, 1899 y 1983), consolidando principios como:●        La necesidad de claridad en el título.●        La importancia del carácter aparente para efectos de prescripción.●        La delimitación estricta de la servidumbre de tránsito.7. Relevancia práctica en el ejercicio profesionalEn la práctica inmobiliaria y litigiosa, la servidumbre voluntaria tiene impacto en:●        Compraventas de bienes raíces.●        Particiones hereditarias.●        Procesos reivindicatorios.●        Acciones de prescripción adquisitiva.●        Conflictos por servidumbres de tránsito, acueducto o paso de instalaciones.Un análisis adecuado del título de propiedad y de la situación física del inmueble resulta fundamental para determinar si existe una servidumbre constituida expresa o tácitamente.La servidumbre voluntaria es una manifestación clara del principio de autonomía privada dentro del derecho real de propiedad. El Código Civil establece un sistema coherente que:●        Permite su constitución por voluntad.●        Reconoce la destinación del padre de familia.●        Distingue rigurosamente los modos de adquisición según su naturaleza.●        Determina con precisión los derechos y obligaciones derivados.Comprender esta figura no solo es relevante desde el punto de vista doctrinario, sino esencial en la práctica contractual, registral y contenciosa del derecho civil ecuatoriano. Fuente: Código Civil [Ecuador]. (2005). Registro Oficial Suplemento 46 de 24 de junio de 2005. Última reforma publicada en el Registro Oficial Suplemento 311 de 29 de abril de 2024.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMiércoles, 04 de Marzo del 2026

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¿Qué hacer frente a un despido intempestivo?

Derechos del trabajador y acciones legalesEl despido intempestivo es una de las situaciones más complejas que puede enfrentar un trabajador, no solo por la pérdida repentina de su fuente de ingresos, sino por el desconocimiento generalizado de los derechos que la ley reconoce en estos casos. En el Ecuador, el Código del Trabajo protege de forma expresa al trabajador cuando el empleador decide terminar la relación laboral de manera unilateral y sin una causa legal previamente calificada.Esta figura se configura cuando el empleador da por terminado el contrato sin contar con una causal legal y, sobre todo, sin haber obtenido previamente el visto bueno emitido por el Inspector del Trabajo, conforme lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo. En la práctica, esto ocurre cuando el trabajador es notificado verbalmente de que ya no debe regresar, cuando se le impide el ingreso a su lugar de trabajo o cuando se le comunica la terminación sin que exista un procedimiento legal que lo respalde.Frente a esta situación, el trabajador tiene derecho a recibir una indemnización económica, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 188 del Código del Trabajo. Esta norma establece que el empleador que despide intempestivamente debe pagar una indemnización equivalente a tres meses de remuneración cuando el trabajador ha laborado hasta tres años, y cuando el tiempo de servicio supera los tres años, corresponde el pago de una remuneración por cada año trabajado, incluyendo la fracción proporcional, con un límite máximo de veinticinco remuneraciones.Adicionalmente, el trabajador tiene derecho a recibir la bonificación por desahucio, prevista en el artículo 185 del mismo cuerpo legal, equivalente al veinticinco por ciento de la última remuneración mensual por cada año de servicio. Aunque el desahucio es una figura distinta, la ley reconoce este valor también en los casos de despido intempestivo como una forma de compensación por el tiempo de servicio prestado.Junto con estas indemnizaciones, el empleador debe pagar todos los valores pendientes, tales como remuneraciones no canceladas, décimos tercero y cuarto proporcionales y vacaciones no gozadas, conforme lo dispone la normativa laboral vigente.Es importante señalar que estos valores deben constar en el acta de finiquito, documento que debe ser elaborado y registrado a través del Sistema del Ministerio del Trabajo, conforme lo establece el Acuerdo Ministerial MDT-2021-189 y normativa conexa, que regula el procedimiento de registro de actas de finiquito. Sin embargo, el hecho de que el empleador no elabore o no registre el acta no extingue el derecho del trabajador a reclamar los valores que le corresponden.En caso de que el empleador no pague estas indemnizaciones, el trabajador puede presentar un reclamo administrativo ante el Ministerio del Trabajo. La acción para reclamar estos derechos prescribe en el plazo de tres años contados desde la terminación de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 635 del mismo cuerpo legal.En la práctica, uno de los errores más frecuentes es que el trabajador firme documentos donde consta una supuesta renuncia voluntaria, cuando en realidad existió un despido. Este tipo de documentos puede afectar seriamente la posibilidad de reclamar posteriormente, por lo que es fundamental que el trabajador actúe con cautela y tenga claridad sobre el contenido de cualquier documento que suscriba.El despido intempestivo, aunque implica la terminación de la relación laboral, también genera una obligación legal clara para el empleador de reparar económicamente al trabajador. Por esta razón, el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha establecido mecanismos específicos para garantizar esta protección, reconociendo el principio constitucional de tutela efectiva de los derechos laborales, previsto en el artículo 33 de la Constitución de la República, que reconoce al trabajo como un derecho y un deber social, y como base de la economía. Conocer estos derechos no solo permite al trabajador exigir el pago justo de las indemnizaciones que le corresponden, sino también evita abusos y garantiza el respeto a las garantías mínimas establecidas en la ley. En materia laboral, la protección legal existe, pero su efectividad depende, en gran medida, de que el trabajador la conozca y la ejerza oportunamente.Blog escrito por la Abg. Vanessa Tipán Viernes, 27 de Febrero del 2026

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La importancia de realizar una acusación particular en el proceso penal Ecuatoriano

En el proceso penal ecuatoriano, la víctima no es un sujeto pasivo que debe limitarse a observar el desarrollo de la causa. Por el contrario, el Código Orgánico Integral Penal (COIP) reconoce a la víctima un rol activo, otorgándole herramientas jurídicas que le permiten participar directamente en la búsqueda de verdad, justicia y reparación. Una de las más relevantes es la acusación particular.¿Qué es la acusación particular?La acusación particular es el acto procesal mediante el cual la víctima de una infracción penal, directamente o a través de su abogado, comparece formalmente dentro del proceso penal para impulsar la acción penal, sin sustituir a la Fiscalía, pero actuando de manera autónoma y complementaria.A través de la acusación particular, la víctima deja de ser únicamente un sujeto protegido para convertirse en parte procesal, con derechos y facultades claramente reconocidos por la ley.¿Por qué es importante presentar una acusación particular?La acusación particular cumple un rol fundamental dentro del proceso penal, ya que permite a la víctima ejercer de forma directa sus derechos, incidir en el desarrollo del proceso y velar por que sus intereses no queden relegados.1.      Garantiza una participación activa de la víctimaMediante la acusación particular, la víctima puede intervenir de forma directa en las diligencias procesales, solicitar pruebas, contradecir las actuaciones de la defensa y realizar alegatos, lo que fortalece el principio de igualdad de armas dentro del proceso.2.      Permite impulsar el proceso penalSi bien la acción penal pública corresponde a la Fiscalía, la acusación particular permite a la víctima impulsar el proceso, evitando dilaciones injustificadas y promoviendo una investigación más diligente, especialmente en casos donde la actuación fiscal pueda resultar limitada o insuficiente.3.      Fortalece la búsqueda de la verdadLa víctima, a través de su defensa técnica, puede aportar elementos de convicción relevantes que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. Esto resulta especialmente importante en delitos donde la prueba depende en gran medida del testimonio, pericias o documentación aportada por la propia víctima.4.      Incide en la formulación de cargos y en la acusación fiscalLa acusación particular permite a la víctima pronunciarse sobre la calificación jurídica del delito, los hechos imputados y la participación del procesado, lo que puede influir en la forma en que se estructura la acusación fiscal y, posteriormente, en la decisión judicial.5.      Facilita el acceso a la reparación integralUno de los aspectos más relevantes de la acusación particular es la posibilidad de reclamar de manera expresa la reparación integral, que no se limita a una indemnización económica, sino que puede incluir medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.¿En qué momento debe presentarse la acusación particular?La acusación particular debe presentarse dentro de los plazos establecidos por el COIP, generalmente hasta antes de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio. Su presentación oportuna es clave para que la víctima pueda ejercer plenamente sus derechos durante el proceso.Una acusación presentada fuera de plazo puede limitar significativamente la intervención de la víctima, reduciéndola a un rol meramente observador.La intervención de un abogado especializado en materia penal es esencial para una adecuada acusación particular. Una defensa técnica eficaz permite estructurar correctamente los hechos, fundamentar jurídicamente la acusación, proponer pruebas pertinentes y proteger los derechos de la víctima durante todo el proceso.La acusación particular mal planteada o deficiente puede debilitar la posición de la víctima, por lo que su correcta elaboración resulta determinante para el éxito del proceso.Consideraciones finalesLa acusación particular no es un simple trámite formal, sino una herramienta jurídica de enorme trascendencia para la víctima. Su adecuada presentación fortalece el proceso penal, equilibra la relación entre las partes y contribuye a una justicia más efectiva y garantista. Ejercer este derecho permite a la víctima no solo exigir sanción para el responsable, sino también reivindicar su dignidad y acceder a una reparación integral, consolidando su rol como sujeto activo dentro del sistema de justicia penal ecuatoriano.Blog escrito por la Abg. Vanessa TipánMiércoles, 25 de Febrero del 2026

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Cuando la negligencia médica termina en muerte

El caso de Ana Lucía PeñarretaEn el ejercicio del Derecho, hay casos que trascienden lo jurídico y se convierten en una exigencia moral de justicia. Este es uno de ellos.Ana Lucía Peñarreta, mujer de 32 años y miembro activo de la Policía Nacional, acudió el 11 de febrero al Hospital Quito N.1 de la Policía Nacional del Ecuador con un cuadro de dolor abdominal agudo. Horas después fue diagnosticada con pancreatitis aguda.La pancreatitis aguda no es una enfermedad desconocida. Existen protocolos claros, guías clínicas y criterios de evaluación que permiten determinar el nivel de riesgo y la necesidad de monitoreo intensivo durante las primeras 24 a 48 horas, periodo considerado crítico por la propia literatura médica.En este caso, lo más alarmante es que los propios médicos dejaron constancia en la historia clínica de que la paciente presentaba marcadores tempranos de alto riesgo evolutivo. Se señaló que existía posibilidad de falla orgánica y que el manejo en sala general no ofrecía el nivel de monitorización requerido. Se dispuso valoración por cuidados intensivos.Sin embargo, la evolución clínica fue desfavorable.Tras más de 24 horas de deterioro progresivo, la paciente entró en paro, fue reanimada y finalmente falleció el 12 de febrero a las 11:35. La causa de muerte certificada fue pancreatitis con sepsis general.Frente a estos hechos, la pregunta es inevitable: si el riesgo era conocido, si el periodo crítico estaba claramente identificado y si los protocolos médicos establecen actuaciones específicas en estas circunstancias, ¿se actuó con la diligencia y oportunidad que el caso exigía?Nuestra denuncia se fundamenta en el artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal, que sanciona el homicidio culposo por mala práctica profesional cuando se infringe el deber objetivo de cuidado y esa infracción ocasiona la muerte.Es importante aclarar que no toda complicación médica constituye negligencia. La ley es clara: debe existir una inobservancia de normas técnicas o de la lex artis que tenga relación directa con el resultado dañoso. Precisamente por ello solicitamos una investigación exhaustiva, pericias médicas independientes y transparencia absoluta en el análisis de la actuación de cada profesional interviniente.Este no es un ataque a la medicina ni a los profesionales que ejercen con ética y responsabilidad. Es un llamado a que, cuando una vida se pierde en circunstancias que generan dudas razonables sobre el cumplimiento de los protocolos, el sistema responda con verdad y justicia.Los padres de Ana Lucía llevaron a su hija con vida a un hospital del Estado. Hoy exigen respuestas.Desde Clic Jurídico reafirmamos nuestro compromiso con la defensa técnica, firme y responsable de los derechos de las víctimas. La justicia no puede ser indiferente cuando la inobservancia del deber de cuidado termina en muerte.Este caso no busca escándalo. Busca verdad.Y cuando la verdad se establece con rigor jurídico y pericial, la justicia deja de ser una aspiración y se convierte en una obligación.Clic Jurídico Defensa estratégica. Compromiso real.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaLunes, 23 de Febrero del 2026

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Acogimiento Familiar en Ecuador

Protección Temporal con Enfoque en la ReintegraciónEl acogimiento familiar es una de las medidas de protección más importantes previstas en el Código de la Niñez y Adolescencia (CONA). Su objetivo no es sustituir definitivamente a la familia biológica, sino brindar al niño, niña o adolescente un entorno seguro y adecuado mientras se superan las causas que motivaron su separación del hogar.A continuación, te explico de forma clara qué es, cómo funciona y cuáles son los derechos y obligaciones que intervienen en esta medida.¿Qué es el acogimiento familiar?Según el artículo 220 del CONA, el acogimiento familiar es una medida temporal de protección dispuesta por autoridad judicial cuando un niño, niña o adolescente ha sido privado de su medio familiar.Su finalidad es:●     Proporcionar una familia idónea y adecuada a sus necesidades.●        Preservar y fortalecer los vínculos familiares.●        Prevenir el abandono.●     Procurar la reinserción en la familia biológica.Es clave entender que esta medida no es definitiva, sino orientada a la reunificación familiar siempre que sea posible.La pobreza no es causal suficienteEl artículo 221 establece un principio fundamental: La pobreza por sí sola no justifica el acogimiento familiar.Esto significa que la falta de recursos económicos de los progenitores o familiares hasta el tercer grado de consanguinidad no puede ser utilizada automáticamente como causa para separar al niño de su entorno familiar.El enfoque del sistema es proteger derechos, no penalizar condiciones económicas.Condiciones que debe cumplir el acogimientoEl artículo 222 establece requisitos claros:●     Debe ejecutarse en un hogar previamente calificado por la autoridad competente.●        La vivienda debe permitir integración comunitaria.●        Debe garantizar estabilidad emocional y afectiva.●        Las relaciones deben desarrollarse en un entorno familiar personalizado que favorezca la identidad y personalidad del niño.Además, los acogientes deben cumplir requisitos reglamentarios para ser declarados idóneos.Derecho a contribución económicaEl artículo 223 reconoce que el niño acogido tiene derecho a recibir un aporte económico mensual para cubrir sus necesidades.Este aporte debe provenir: De familiares hasta el tercer grado de consanguinidad. En su ausencia o imposibilidad, del Estado y gobiernos seccionales. La cuantía es fijada semestralmente por el Juez de la Niñez y Adolescencia.Importante: el acogimiento no puede generar lucro (art. 230). Está prohibido obtener beneficios económicos indebidos.¿Quién ejecuta el acogimiento?El acogimiento no es improvisado. Según el artículo 224:●     Se realiza a través de familias registradas en entidades autorizadas.●        Las entidades deben contar con programas de formación y capacitación para acogientes.Además, el artículo 225 establece un orden de prelación: Familia designada por quien ejerza la patria potestad. Familia que garantice protección y desarrollo integral, preferentemente de la misma etnia o cultura. Obligaciones de las entidades de acogimientoLas entidades autorizadas tienen responsabilidades específicas (art. 226), entre ellas:●        Representar legalmente al niño si la resolución lo determina.●        Presentar proyectos integrales de atención.●        Fortalecer lazos familiares.●        Informar periódicamente a la autoridad judicial.●        Agotar acciones para la reinserción familiar.Esto evidencia que el acogimiento es un proceso supervisado y planificado, no una simple colocación temporal.Derechos y deberes de la familia biológicaLos progenitores y familiares dentro del tercer grado mantienen derechos y obligaciones (art. 227):●        Participar en decisiones.●        Contribuir económicamente según sus posibilidades.●        Mantener vínculos y visitas.●        Colaborar en los cambios necesarios para la reintegración.El sistema busca que la familia no quede excluida, sino involucrada activamente.Derechos del niño, niña o adolescente acogidoEl artículo 228 reconoce derechos fundamentales:●        Ser informado sobre la medida.●        Expresar su opinión según su edad y madurez.●        Recibir cuidado adecuado.●        Participar en su proyecto de vida.También tiene responsabilidades como respetar y colaborar con la familia acogiente.¿Cuándo termina el acogimiento?El artículo 229 establece que termina por:●        Reinserción en la familia biológica.●        Adopción.●        Emancipación legal.●        Resolución de la autoridad judicial.Cabe destacar que quienes hayan tenido al niño en acogimiento tienen opción prioritaria para adoptar (art. 231), siempre que cumplan los requisitos legales.El acogimiento familiar en Ecuador no es una medida punitiva ni definitiva. Es una herramienta de protección temporal que prioriza:●        El interés superior del niño.●        La preservación de vínculos familiares.●        La reintegración cuando sea posible.●        La prohibición absoluta de lucro.Más que reemplazar familias, el sistema busca reconstruirlas.Si deseas, puedo adaptarlo para página web de estudio jurídico, versión SEO optimizada o artículo académico con citas normativas. Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMiércoles, 18 de Febrero del 2026

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