Protección legal para mujeres embarazadas y recién nacidos según el Código de la Niñez y Adolescenci

El Código de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece en su Título VI el derecho de la mujer embarazada a recibir alimentos desde el momento de la concepción hasta doce meses después del nacimiento de su hijo o hija. Este derecho tiene como objetivo garantizar la atención de las necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio y lactancia, para asegurar el bienestar tanto de la madre como del recién nacido.

El Artículo 148 del CONA establece el contenido del derecho de la mujer embarazada a recibir alimentos y especifica que en caso de muerte fetal o del niño o niña luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un periodo no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte.

Por su parte, el CONA establece quiénes están obligados a prestar los alimentos, incluyendo al presunto padre y otras personas indicadas en el Artículo 129. En caso de que la paternidad no esté legalmente establecida, el juez podrá decretar el pago de alimentos de manera provisional y definitiva una vez que se presenten pruebas que aporten indicios precisos, suficientes y concordantes para llegar a una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado.

En cuanto a la prueba biológica para determinar la paternidad, el Artículo 149 del CONA establece que las partes podrán solicitarla una vez producido el nacimiento. Si se demuestra la negativa del padre biológico, la madre o quien solicitó la pensión alimenticia a la mujer embarazada deberá devolver el dinero de las mensualidades incluyendo los gastos que haya incurrido por obligarle a litigar.

En lo que respecta al orden de los obligados, criterios y formas de fijación de la prestación alimentaria, apremios, medidas cautelares, subsidios, competencia, procedimiento y demás, el Artículo 150 del CONA establece que se aplicarán las normas sobre el derecho de alimentos en favor del hijo o hija. Además, en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por los obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no sean personas con discapacidad.

Los abuelos/as, los hermanos/as que hayan cumplido 21 años (con excepción de las personas con discapacidad que no puedan sustentarse por sí mismas) y los tíos/as son las personas que pueden ser obligados subsidiarios para el pago de los alimentos. La autoridad competente regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso. Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.

En resumen, el CONA busca proteger los derechos de la mujer embarazada y del niño o niña recién nacido, y establece mecanismos para garantizar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos.



Blog escrito por el Abg. Jorge Chicaiza
Lunes, 27 de febrero del 2023.



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La prueba de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo

PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVOEl procedimiento administrativo en Ecuador cuenta con normas claras respecto a la prueba, reguladas en el Código Orgánico Administrativo. Las normas sobre la prueba garantizan el debido proceso, asegurando que las partes puedan presentar y contradecir pruebas de manera justa. Estas disposiciones fortalecen la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.A continuación, se detallan los aspectos más relevantes sobre la prueba:Finalidad de la PruebaEl artículo 193 establece que la prueba en el procedimiento administrativo tiene como finalidad acreditar los hechos alegados. En caso de que no exista una regulación específica, se aplicará supletoriamente el régimen común en materia probatoria.Oportunidad para Aportar PruebasSegún el artículo 194, la persona interesada debe aportar la prueba en su primera comparecencia. Sin embargo, si una prueba no está disponible en ese momento, debe anunciarse. Excepcionalmente, se podrá solicitar prueba no anunciada hasta antes de la resolución, siempre que se justifique la imposibilidad de haberla presentado antes.Si el procedimiento administrativo no establece un período de prueba, la administración pública podrá habilitar uno de hasta treinta días.Cargas ProbatoriasEl artículo 195 establece que la prueba debe referirse a los hechos controvertidos. Cuando la resolución administrativa pueda afectar negativamente a la persona interesada, la carga de la prueba recae en la administración pública, especialmente en procedimientos sancionadores o de determinación de responsabilidades. En otros casos, corresponde a la persona interesada.La administración no puede exigir prueba de hechos negativos, ausencia de responsabilidad o cualquier otra prueba ilógicamente imposible.Regla de ContradicciónDe acuerdo con el artículo 196, la prueba aportada por la administración solo tendrá valor si la persona interesada ha tenido la oportunidad de contradecirla. Para ello, las diligencias deben ser notificadas con el fin de garantizar el derecho a la defensa.Prueba Pericial y TestimonialEl artículo 197 regula la prueba pericial y testimonial, permitiendo el contrainterrogatorio por parte de la administración y la persona interesada. La administración debe convocar a una audiencia y respetar reglas específicas para las preguntas: Preguntas cerradas para hechos contenidos en informes y testimonios. Preguntas abiertas para nuevos hechos, evitando inducir respuestas. Preguntas claras y pertinentes. Los testimonios e informes deben presentarse por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público y el contrainterrogatorio debe registrarse tecnológicamente.Prueba de OficioEl artículo 198 faculta a las administraciones públicas a ordenar pruebas necesarias para esclarecer los hechos controvertidos.Medios de PruebaEl artículo 199 permite la utilización de cualquier medio de prueba admisible en Derecho, con la excepción de la declaración de parte de los servidores públicos.Gastos de la PruebaSegún el artículo 200, los gastos de aportación y producción de pruebas corresponden a quien las solicite, salvo cuando las pruebas estén en poder de la administración. La administración podrá exigir anticipos de gastos con liquidación posterior. Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayMiércoles, 02 de Abril del 2025

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Argumentación y Motivación en las Decisiones Judiciales

Claves para una Justicia Transparente y Fundamentada¿Qué es Argumentación? La argumentación jurídica es esencial para abogados y jueces, permitiendo justificar teorías del caso y decisiones judiciales. Se basa en pruebas, normativa, doctrina y jurisprudencia, buscando coherencia y evitando subjetividades. Ha evolucionado desde Aristóteles y Cicerón hasta Alexy y Atienza, quienes destacan la importancia del lenguaje, premisas y conclusiones en la argumentación, adoptando enfoques formales, materiales y pragmáticos.¿Qué es Motivación? La motivación en el ámbito jurídico justifica las decisiones judiciales, más allá de citar leyes, asegurando transparencia e imparcialidad. Ha evolucionado desde la Carta Magna hasta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consolidando el debido proceso. Garantiza que las resoluciones sean claras y fundamentadas, permitiendo el control democrático y procesal de las decisiones judiciales.Diferencia de Argumentación y Motivación La motivación justifica explícitamente una decisión judicial, explicando las razones legales y fácticas del veredicto para garantizar transparencia. La argumentación busca persuadir al tribunal sobre la validez de una posición legal. Mientras la motivación debe ser clara y coherente, la argumentación puede usar diversas estrategias para convencer a la autoridad judicial.Momentos de la Corte Constitucional1.     Primer Momento: Corte Constitucional para el Período de Transición (2008-2012)En este periodo, la Corte Constitucional de Transición, establecida el 22 de octubre de 2008, operó bajo las "Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, periodo de Transición". En sus inicios, la Corte basó su jurisprudencia motivacional en la doctrina, utilizando argumentación lógica y coherente. Se destacó la importancia de la motivación para garantizar el debido proceso y se estableció el "Test de Motivación" que aseguraba decisiones judiciales razonables, lógicas y comprensibles.2.     Segundo Momento: Corte Constitucional para el Periodo 2012-2018La Corte, conformada por nueve jueces, continuó aplicando el Test de Motivación, compuesto por tres criterios: razonabilidad, lógica y comprensibilidad. En este periodo, se enfatizó en la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela efectiva. La Corte comenzó a aplicar sistemáticamente el Test de Motivación en sus sentencias, aunque en 2019 hubo un cambio en el enfoque.3.     Tercer Momento: Corte Constitucional para el Periodo 2019-2025La Sentencia 1158-17-EP/21 introdujo un nuevo enfoque, reconociendo que la motivación debe ser suficiente, no necesariamente perfecta. Estableció una distinción entre legitimidad formal y material de las decisiones, enfatizando que la argumentación debe ser respaldada por una fundamentación adecuada en hechos y derecho. La Sentencia No. 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional identifica y analiza los problemas asociados con la aplicación del test de motivación en la evaluación de decisiones judiciales. Entre los inconvenientes señalados se encuentra la distorsión del propósito de la garantía de motivación al exigir una motivación perfecta en lugar de suficiente, así como la complejidad y rigidez del test, que puede desconectarse de la realidad procesal y afectar el debido proceso. La Corte introduce una nueva línea jurisprudencial enfocada en asegurar una motivación suficiente en las decisiones judiciales, basada en fundamentos normativos y fácticos adecuados. Se identifican diversas deficiencias, como la inexistencia, insuficiencia, apariencia, y vicios motivacionales  como incoherencia, inatinencia, incongruencia e incomprensibilidad, que comprometen la suficiencia de la motivación en las decisiones judiciales. Se destaca la importancia de especificar claramente las razones de vulneración de la garantía de motivación en las acciones extraordinarias de protección, así como de ofrecer una argumentación suficiente basada en las pautas establecidas en el test de motivación. Referencias BibliográficasBustamante-Fajardo, A. P., & Molina-Torres, V. (2023). La garantía de motivación desde la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional Ecuatoriana. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 6(1), 90-99.Contreras, F. (2022). El derecho al debido proceso a partir de la sentencia constitucional 4-19-EP/21. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 5(1), 148-158.Gamboa Pani , C. A., & Anzieta Reyes, E. M. (2023). Nuevos estándares de motivación planteados por la corte constitucional del Ecuador y la argumentación jurídica. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(4), 2082-2100. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i4.7032Sarango, H. (2013). El debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales. Quito: Editorial Ecuador. Tibiano, D. (2023). La progresividad de la garantía de motivación y los nuevos parámetros establecidos en la sentencia 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional. (Tesis de Grado). Universidad Nacional de Chimborazo, Riobamba.Blog escrito por el Consultor José BarrigaLunes, 31 de Marzo del 2025

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¿Cómo se cuantifica el Daño Moral?

“El daño moral nace de una conducta atribuible a determinada persona, derivada de un delito o cuasidelito, por lo que es de naturaleza extrapatrimonial, y surge cuando se afecta la esfera personal de la víctima, es decir, se origina cuando el causante vulnera un bien jurídico que recae sobre un derecho de la personalidad, que implica la existencia de una obligación o indemnización de carácter patrimonial, así el hecho generador vulnera un bien jurídico de naturaleza extrapatrimonial o recae sobre un derecho de la personalidad.”Se entiende que los daños extrapatrimoniales se dividen en daño moral o emocional, daño estético, el daño por lesiones a derechos de la personalidad, el daño a la vida en relación y el daño moral objetivado. El daño moral se define como el precio del dolor. Se traduce en un dolor moral que aparece por el sufrimiento al contemplar el daño ocasionado, es decir, una perturbación de carácter psicológico. Asimismo, a esta definición se le debe agregar aquel sentimiento de dolor producido por lesiones, una molestia o dolor físico. En esta categoría de daños puede afectar incluso cuando el daño directo lo haya recibido un tercero, como es el caso de la muerte de un ser querido, donde la pena por la pérdida se vuelve indemnizable luego de verificarse la responsabilidad.En el Juicio N° 01803-2018-00396 se aborda el problema de la cuantificación de daños extrapatrimoniales bajo el criterio de la prudencia que manda el artículo 2232 del Código Civil ecuatoriano. El Artículo en su apartado pertinente, prescribe que: [...] Se podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio y de la falta. [...] La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias [...]”. En ese sentido, se ha comprendido que prudencia es sinónimo de arbitrariedad, en donde el juzgador podrá (a voluntad) otorgar sumas de dinero sin una fundamentación verificable. Mencionado eso, no existe seguridad para la cuantificación de los daños morales y responde a un aspecto subjetivo. Ese mecanismo subjetivo es aquel en el que “la determinación del daño moral es objeto de una apreciación prudencial y subjetiva, de modo que se puede fundar en cualesquiera apreciaciones de hecho que los jueces de instancia estimen relevantes”. Para la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia establece que “en vista de que no existen normas que asignen y predeterminen montos de indemnización por daños morales, este tribunal puede aplicar la equidad natural, casos análogos y principios del derecho universal”. Con esto en mente, la cuantificación de daños morales exige que exista una motivación suficiente respecto de su quantum para evitar que se violente el derecho a la defensa de las personas dentro de un proceso de responsabilidad. La Corte resalta que por la naturaleza de los daños extrapatrimoniales y su imposibilidad de medir de manera exacta la valoración de los daños, existe el deber de los juzgadores de apreciar el daño concreto de conformidad con las circunstancias con un criterio de proporcionalidad que se acerque de mayor manera a una cuantificación exacta. Dentro de las posibilidades existentes que tiene el juez para cuantificar los daños extrapatrimoniales se exponen las siguientes (i) tipo de lesión, pues por ejemplo no es lo mismo perder el brazo menos hábil que aquel que permite un mejor desempeño; (ii) sexo; (iii) edad; (iv) estado civil y si el afectado tiene hijos y de qué edad; (v) nivel de instrucción; (vi) estado de salud anterior al daño; (vii) si con motivo del hecho estuvo internado o realizó tratamiento ambulatorio; y, (viii) si las secuelas del daño serán dolorosas. Este listado no es taxativo.El criterio de la motivación es esencial y no puede prescindirse so pena de la prudencia que termina siendo arbitrariedad. Continuando se añade sobre qué se cuantifica el daño moral, en los casos se toma de base la “gravedad del perjuicio y de la falta sufrida”. La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto. La prudencia empleada para la determinación de valores indemnizatorios sirve para la motivación del valor que el Juez determine, está delineada por dos macro factores, que son “la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”. En términos sencillos, se puede expresar que la gravedad de la falta refiere a qué fue lo que se hizo; y, la gravedad del perjuicio sufrido significa cuánto afectó la falta al damnificado. La gravedad de la falta depende de la intencionalidad, ilegitimidad, ilegalidad, conciencia, continuidad, intensidad con que se la realice. Por su lado, la gravedad del perjuicio depende de varios factores como la intensidad, amplitud, continuidad, tiempo, y sujeto receptor, pero que no están relacionados con la forma en que se ocasionó el daño, si no en cuánto pueden afectar al damnificado.  Referencia Bibliográfica.                                            Coronel, L. S. (2022). Cuantificación de daños morales: el correcto significado de la prudencia prescrita en el artículo 2232 del Código Civil ecuatoriano. Usfq Law Review/USFQ Law Review, 9(2). https://doi.org/10.18272/ulr.v9i2.2742Blog escrito por el Consultor José BarrigaViernes, 28 de Marzo del 2024  

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Inicio del Procedimiento Administrativo y Medidas Cautelares de acuerdo con el Código Orgánico AdministrativoEl Código Orgánico Administrativo (COA) es la normativa clave que regula cómo actúan las administraciones públicas en Ecuador, asegurando transparencia, eficiencia y respeto a los derechos ciudadanos. El procedimiento administrativo es el conjunto de actos y formalidades realizados por los órganos de la administración pública, destinados a dictar un acto administrativo que resuelva una situación concreta, respetando los principios de legalidad, debido proceso, eficiencia, transparencia y participación ciudadana. El COA regula dicho procedimiento para garantizar que la actuación de la administración pública sea ordenada y respetuosa de los derechos de las personas.¿Cómo inicia un procedimiento administrativo?1. Iniciativa (Art. 183 COA)El procedimiento administrativo puede iniciarse de dos maneras: A solicitud de la persona interesada: Cualquier ciudadano, empresa u organización puede solicitar el inicio, siempre cumpliendo con los requisitos y formas establecidas en el COA. De oficio: La administración pública, por iniciativa propia, orden superior, petición razonada o denuncia, puede iniciar el proceso. 2. Iniciativa propia (Art. 184 COA)El órgano competente actúa porque conoce directa o indirectamente de hechos o conductas que requieren intervención. Este conocimiento puede venir de informes, auditorías, inspecciones o incluso medios de comunicación.3. Orden superior (Art. 185 COA)Un órgano superior jerárquico puede ordenar el inicio de un procedimiento. Esta orden debe contener: La identificación de las personas interesadas o presuntos responsables. Los hechos que justifican el inicio del procedimiento. Documentos o información relevante. Los servidores públicos pueden objetar la orden por escrito, pero si el superior insiste, deberán cumplirla y la responsabilidad recaerá en dicho superior.4. Petición razonada (Art. 186 COA)Cuando un órgano administrativo, sin competencia para iniciar el procedimiento, tiene conocimiento de hechos relevantes, puede proponer razonadamente que otro órgano competente lo inicie. Este último puede aceptar o rechazar, comunicando por escrito su decisión.5. Denuncia (Art. 187 COA)Cualquier persona puede denunciar un hecho que podría constituir infracción administrativa. Aunque la denuncia debe contener la identidad del denunciante, relato de hechos y posibles responsables, no obliga a la administración a iniciar el procedimiento, pero sí debe comunicar la decisión al denunciante.6. Uso de medios electrónicos (Art. 188 COA)El COA permite que el procedimiento inicie y se desarrolle a través de medios electrónicos, siempre que la administración haya implementado este mecanismo y brinde instrucciones claras.Medidas cautelares en los procedimientos administrativosLas medidas cautelares son acciones preventivas adoptadas por la administración para evitar que los fines del procedimiento administrativo se vean frustrados. Están reguladas en los artículos 189 a 192 del COA.1. Tipos de medidas cautelares (Art. 189 COA)Algunas de las medidas que el órgano competente puede ordenar (de oficio o a petición del interesado) incluyen: Secuestro de bienes. Retención. Prohibición de enajenar. Clausura de establecimientos. Suspensión de actividades. Retiro de productos o documentos. Desalojo. Restricción de acceso, entre otras. Algunas medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización judicial, tramitada ante un juzgador de contravenciones.2. Procedencia (Art. 190 COA)Estas medidas solo pueden adoptarse cuando: El procedimiento administrativo ya ha iniciado. Existen suficientes elementos de juicio para considerar que son necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución final. Son proporcionales y oportunas. 3. Modificación o revocatoria (Art. 191 COA)Durante el trámite, las medidas cautelares pueden ser modificadas o incluso revocadas si surgen nuevas circunstancias que lo justifiquen. También, si el procedimiento caduca, las medidas cautelares pierden efecto.4. Notificación y ejecución (Art. 192 COA)La administración puede ejecutar medidas cautelares sin necesidad de notificación previa, garantizando así la efectividad de las mismas.Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayMiércoles, 26 de Marzo del 2025

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La Adopción en el Marco del CONA

Derechos, Responsabilidades y PrincipiosLa adopción es un acto de amor y compromiso que transforma la vida de niños, niñas y adolescentes, brindándoles una familia estable y garantizando sus derechos. En este contexto, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece una serie de principios y normas para regular el proceso de adopción en Ecuador. A continuación, exploramos los puntos clave de este marco legal.1.      Principios Fundamentales de la AdopciónSegún el Artículo 153 del CONA, la adopción se rige por los siguientes principios: Ultima Ratio: Se recurre a la adopción solo cuando se han agotado todas las medidas de apoyo y reinserción familiar. Prioridad Nacional: Se privilegia la adopción dentro del país antes que la adopción internacional. Preferencia de Parejas Heterosexuales: Se prioriza a parejas constituidas legalmente sobre personas solas. Preferencia Familiar: Se da prioridad a miembros de la familia biológica dentro del cuarto grado de consanguinidad. Escucha Activa: Los niños y adolescentes deben ser escuchados y su opinión valorada en el proceso. Derecho a la Identidad: Los adoptados tienen derecho a conocer su historia y origen. Idoneidad de los Adoptantes: Solo pueden adoptar personas calificadas para asumir la responsabilidad parental. Preparación Adecuada: Tanto adoptados como adoptantes deben recibir preparación previa. Respeto Cultural: En el caso de niños de comunidades indígenas o afroecuatorianas, se prioriza la adopción por familias de su misma cultura. 2.      Adopción Plena (Art. 152)El CONA solo permite la adopción plena, lo que significa que el niño adoptado obtiene los mismos derechos y responsabilidades que un hijo biológico. Esto extingue el parentesco con su familia de origen, salvo en los casos de impedimentos matrimoniales.3.      Incondicionalidad e Irrevocabilidad (Art. 154)Una vez concretada, la adopción es irrevocable y no puede ser sometida a condiciones.4.      Prohibición de Beneficios Económicos (Art. 155)Cualquier tipo de beneficio económico derivado del proceso de adopción está prohibido y sancionado por la ley.Limitación a la Separación de Hermanos (Art. 156)Los hermanos no deben separarse salvo en casos excepcionales, garantizando siempre su contacto y relación.5.      Requisitos para la Adopción (Art. 159)Los adoptantes deben cumplir con requisitos estrictos, como: Ser mayores de 25 años. Tener una diferencia de edad con el adoptado de entre 14 y 45 años. Gozar de salud física y mental. Contar con solvencia económica. No tener antecedentes penales graves. En caso de parejas, deben ser heterosexuales y estar unidas por más de tres años. 6.      Consentimientos Necesarios (Art. 161)Se requiere el consentimiento del adoptado (si es adolescente), de sus progenitores (si tienen patria potestad), del tutor y del cónyuge del adoptante, si lo hubiere.El proceso de adopción en Ecuador está diseñado para garantizar el bienestar del niño, niña o adolescente, priorizando su derecho a una familia estable y amorosa. El cumplimiento de estos principios y requisitos asegura que la adopción sea un acto responsable, enmarcado en el interés superior del menor. Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.Blog escrito por la Consultora Camila Proaño Lunes, 24 de Marzo del 2025 

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La Transacción

Modos de Extinción de la Obligación Tributaria en Ecuador: La TransacciónLa transacción es un mecanismo contemplado en la legislación ecuatoriana como una forma de extinción de la obligación tributaria. Mediante este procedimiento, el contribuyente y la Administración Tributaria pueden alcanzar un acuerdo que pone fin a disputas administrativas o judiciales relacionadas con obligaciones fiscales. La incorporación de esta figura al marco normativo responde a la necesidad de agilizar la resolución de controversias tributarias y optimizar la recaudación fiscal.Concepto de Transacción en Materia TributariaSegún el artículo 56.1 del Código Tributario ecuatoriano, la transacción permite que una obligación tributaria sea objeto de negociación y acuerdo entre las partes involucradas, con lo cual se da por concluido un procedimiento administrativo o judicial. Dicho acuerdo queda formalizado en un acta transaccional o en una resolución emitida por la autoridad competente.Materias que pueden ser objeto de TransacciónEl artículo 56.2 establece que la transacción puede versar sobre: La determinación y recaudación de la obligación tributaria. Intereses, recargos y multas. Plazos y facilidades de pago. Levantamiento total o parcial de medidas cautelares. Concesiones sobre aspectos fácticos de valoración incierta en procesos contenciosos. Sin embargo, se excluyen del acuerdo transaccional aquellas cuestiones que impliquen la anulación total o parcial de reglamentos, ordenanzas o resoluciones de carácter general.Sujetos que pueden TransigirEl artículo 56.3 indica que la transacción debe ser celebrada entre la máxima autoridad del ente acreedor del tributo o su delegado y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Para acceder a este mecanismo, el contribuyente debe haber presentado sus declaraciones y realizado al menos un pago previo. Aquellos que no hayan cumplido con estos requisitos hasta la notificación de la orden de determinación no podrán beneficiarse de la transacción.Efectos de la TransacciónDe acuerdo con el artículo 56.4, la transacción no vincula a terceros que no hayan participado en ella. En caso de que el acuerdo involucre a varios sujetos pasivos, estos serán solidariamente responsables por el cumplimiento de la obligación transigida.El acuerdo transaccional es definitivo e inimpugnable en sede administrativa o judicial, conforme al artículo 56.5. No obstante, podrá ser anulado si se ha suscrito sobre materias no permitidas por la ley.Tipos de Transacción en Materia Tributaria1. Transacción ExtraprocesalRegulada en los artículos 56.7 a 56.11, esta modalidad aplica cuando la impugnación de la obligación tributaria no está pendiente en sede judicial. Puede realizarse en diferentes etapas del proceso administrativo y permite negociar condiciones de pago y medidas cautelares. Se formaliza mediante un acta de mediación suscrita por un mediador calificado.2. Transacción IntraprocesalEstablecida en los artículos 56.12 a 56.16, esta modalidad aplica cuando la obligación tributaria ya ha sido impugnada ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario. La transacción puede realizarse en audiencias preliminares o únicas, siguiendo las normas del Código Orgánico General de Procesos.Relevancia de la Transacción TributariaEste mecanismo beneficia tanto a los contribuyentes como al Estado. Permite resolver disputas de manera más ágil, evitando largos litigios que implican costos y recursos adicionales. Para la Administración Tributaria, representa una herramienta eficiente para garantizar la recaudación y evitar la acumulación de deudas incobrables.En conclusión, la transacción como forma de extinción de la obligación tributaria en Ecuador es un instrumento valioso que equilibra los intereses del Estado y de los contribuyentes, promoviendo una solución negociada y eficiente en el ámbito fiscal.Fuente:Código Tributario. (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 14 de junio de 2005, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayViernes, 21 de Marzo del 2025

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