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PROCEDIMIENTO COACTIVO EN EL MUNICIPIO DE QUITO

ETAPAS, DERECHOS DEL DEUDOR Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓNEl procedimiento de ejecución coactiva constituye el mecanismo mediante el cual el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito puede exigir el pago forzoso de obligaciones pendientes cuando estas no han sido canceladas voluntariamente. Este procedimiento se encuentra regulado en la Resolución ADMQ 030-2024, que contiene el Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva del GAD del Distrito Metropolitano de Quito, y se complementa con las disposiciones del Código Tributario y del Código Orgánico Administrativo (COA).Conocer las etapas del procedimiento permite a los administrados ejercer oportunamente su derecho a la defensa y evitar que la deuda avance hasta medidas como el embargo o el remate de bienes.La notificación: el inicio formal del procedimientoTodo procedimiento coactivo comienza con la emisión del Auto de Pago o de la Orden de Pago Inmediato, según la naturaleza de la obligación.El artículo 23 del Reglamento establece que la citación y notificación deben realizarse conforme a la legislación aplicable:●        Para obligaciones tributarias, se aplican las reglas previstas en los artículos 163 y siguientes del Código Tributario.●        Para obligaciones no tributarias, se observan los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Administrativo.La correcta notificación constituye un requisito indispensable, pues únicamente a partir de ella comienzan a correr los plazos para ejercer los mecanismos de defensa previstos en la ley.¿Qué ocurre si se incumplen las facilidades de pago?Cuando el contribuyente obtiene un convenio o facilidad para cancelar la obligación y posteriormente incumple los pagos acordados, el procedimiento coactivo no se reactiva automáticamente.El artículo 24 dispone que, antes de iniciar o continuar la ejecución, la administración debe verificar que no exista:●        un reclamo administrativo pendiente;●        una resolución aún no emitida;●        un recurso administrativo en trámite; o●        una acción judicial presentada respecto del título de crédito u obligación.Esta verificación busca evitar que la administración ejecute una obligación cuya legalidad todavía se encuentra siendo discutida.Inicio de la ejecución coactivaUna vez asignado el expediente al Secretario Ad-hoc, se elabora el Auto de Pago o la Orden de Pago Inmediato.Conforme al artículo 27, dicho acto debe contener información esencial, entre ella:●        identificación del proceso coactivo;●        fecha de inicio;●        obligación pendiente;●        título de crédito;●        naturaleza de la obligación;●        año al que corresponde la deuda;●        valor inicial;●        costas de ejecución; y●        monto total adeudado.Además, el funcionario ejecutor puede disponer medidas precautelatorias o medidas cautelares desde esta etapa, cuando la normativa lo permita.Las excepciones: principal mecanismo de defensa del deudorUno de los aspectos más importantes del procedimiento es la posibilidad de presentar excepciones a la coactiva.El artículo 28 del Reglamento reconoce que el deudor dispone de 20 días, contados desde el día hábil siguiente a la notificación del Auto de Pago o de la Orden de Pago Inmediato, para interponer la demanda correspondiente.Entre las excepciones previstas por la legislación pueden encontrarse, según el caso:●        inexistencia de la obligación;●        pago total o parcial;●        prescripción;●        nulidad del título ejecutivo;●        falta de competencia; y●        demás causales previstas en el Código Tributario o en el Código Orgánico Administrativo.Si las excepciones son presentadas oportunamente, el funcionario ejecutor debe remitir al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo legal, copias certificadas del expediente administrativo junto con sus observaciones, conforme dispone el artículo 29.El embargo: cuando la obligación continúa impagaSi el deudor no cancela la obligación ni señala bienes suficientes para garantizar el crédito, el órgano ejecutor puede ordenar el embargo.El artículo 30 establece que el embargo se realizará mediante Auto de Embargo emitido por el Recaudador Especial de Coactivas y certificado por el Secretario Ad-hoc.Dependiendo del tipo de bien, el procedimiento presenta particularidades.Embargo de bienes inmueblesAntes del embargo debe solicitarse al Registrador de la Propiedad el certificado de gravámenes.Si no existen impedimentos legales, se ordenará el embargo y posteriormente se notificará al Registro de la Propiedad para su inscripción.Embargo de empresasCuando el embargo recaiga sobre empresas, deberán observarse las reglas especiales previstas tanto en el Código Tributario como en el Código Orgánico Administrativo.Embargo de cuentas bancariasEl artículo 33 regula específicamente el embargo de valores depositados en entidades financieras.Cuando el banco o cooperativa informe la existencia de fondos retenidos, el Recaudador Especial emitirá el Auto de Embargo indicando:●        número de cuenta;●        titular;●        monto retenido; y●        comunicación emitida por la entidad financiera.Posteriormente, los valores embargados serán transferidos a la cuenta institucional del Municipio para imputarlos a la deuda objeto del proceso.Avalúo y remate de los bienesUna vez practicado el embargo, corresponde realizar el avalúo pericial de los bienes.El artículo 34 reconoce al coactivado el derecho de conocer el informe pericial y formular observaciones dentro del plazo de tres días.Solo una vez superada esta etapa podrá ordenarse el llamamiento a remate.Es importante destacar que el Reglamento permite que el deudor cancele íntegramente la obligación hasta antes del remate, evitando así la pérdida definitiva de sus bienes.La importancia de ejercer oportunamente el derecho de defensaAunque el procedimiento coactivo otorga amplias facultades a la administración para recuperar créditos públicos, dichas facultades deben ejercerse respetando el debido proceso.Una notificación irregular, la prescripción de la acción de cobro, errores en el título de crédito o actuaciones administrativas que vulneren la normativa pueden ser cuestionadas mediante las excepciones correspondientes.Por ello, resulta fundamental que toda persona que reciba un Auto de Pago o una Orden de Pago Inmediato revise inmediatamente el expediente administrativo y obtenga asesoría jurídica especializada, ya que los plazos para ejercer la defensa son breves y su vencimiento puede permitir que el procedimiento continúe hasta el embargo y posterior remate de bienes.El Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva del Municipio de Quito desarrolla de manera detallada las distintas fases del procedimiento de ejecución coactiva, desde la notificación inicial hasta el eventual remate de bienes.Su contenido busca equilibrar dos intereses: por un lado, la potestad de la administración para recaudar créditos públicos y, por otro, el derecho del administrado a ejercer una defensa efectiva mediante la interposición de excepciones y el control judicial de las actuaciones administrativas.En consecuencia, conocer cada etapa del procedimiento no solo permite comprender las facultades del Municipio, sino también identificar las herramientas legales disponibles para proteger los derechos del contribuyente cuando la actuación administrativa no se ajusta a la normativa vigente. Fuente: Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. (2024). Resolución No. ADMQ 030-2024: Reglamento para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del Gobierno Autónomo Descentralizado del Distrito Metropolitano de Quito.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoViernes, 17 de julio del 2026 

LA PRESCRIPCION EN EL PROCEDIMIENTO COACTIVO

ALCANCE, EXCEPCIONES Y EFECTOS PROCESALES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOSEl procedimiento coactivo constituye el mecanismo mediante el cual las entidades públicas ejercen su potestad para cobrar obligaciones exigibles a su favor, sin necesidad de acudir previamente a un proceso declarativo. Sin embargo, esta facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, entre ellos la institución de la prescripción. La prescripción impide que la Administración pueda ejercer indefinidamente su facultad de cobro y constituye un medio de extinción de la acción coactiva cuando ha transcurrido el plazo previsto en la ley sin que la entidad acreedora haya ejercido oportunamente su derecho. La prescripción como límite al ejercicio de la acción El artículo 307 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) establece que, en los procesos contencioso administrativos y en aquellas materias especiales cuya legislación contemple un plazo de prescripción para ejercer la acción, el juzgador tiene la obligación de verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término legal correspondiente. Si la acción se interpone fuera del plazo establecido, la demanda deberá ser inadmitida. Esta disposición refleja un principio fundamental del derecho procesal: el acceso a la jurisdicción depende del ejercicio oportuno de la acción. La prescripción, por tanto, no constituye únicamente un mecanismo de defensa del demandado, sino también un presupuesto procesal cuya observancia debe ser verificada por el órgano jurisdiccional cuando la ley expresamente así lo dispone. En materia coactiva, el término de prescripción no se encuentra regulado por el COGEP, sino por la normativa sustantiva aplicable a cada obligación, como puede ocurrir en materia tributaria, administrativa, de seguridad social u otras leyes especiales. La prescripción como excepción a la ejecución coactiva El artículo 316 del COGEP reconoce expresamente la prescripción de la acción de cobro como una de las excepciones que pueden proponerse dentro del procedimiento coactivo. En particular, el numeral 2 dispone que el coactivado podrá alegar la extinción total o parcial de la obligación por solución o pago, compensación, confusión, remisión o prescripción de la acción de cobro. Esta excepción tiene por finalidad impedir la continuación de un procedimiento ejecutivo cuando el derecho de la entidad acreedora para exigir el pago ha desaparecido por el transcurso del tiempo previsto en la ley. No obstante, la norma también establece una limitación importante: cuando la prescripción ya fue discutida y resuelta por la jurisdicción contenciosa, no podrá volver a plantearse como excepción dentro del procedimiento coactivo. Esta restricción responde al principio de cosa juzgada y evita que una controversia previamente decidida sea nuevamente sometida a conocimiento judicial. Carga probatoria de quien invoca la prescripción La sola alegación de la prescripción no resulta suficiente para extinguir la acción de cobro. Corresponde al coactivado demostrar que el término legal transcurrió íntegramente y que durante dicho período no existieron causas legales de interrupción o suspensión de la prescripción. Para ello, suelen analizarse elementos como: ●        La fecha en que la obligación se volvió exigible. ●        La emisión y notificación válida del título de crédito o del auto de pago. ●        La existencia de actuaciones administrativas o judiciales con efectos interruptivos. ●        Las disposiciones especiales que regulan el plazo de prescripción aplicable a la obligación discutida. En consecuencia, el análisis de la prescripción exige un estudio cronológico de las actuaciones realizadas por la entidad acreedora y de los efectos jurídicos que cada una de ellas produce sobre el cómputo del plazo. La suspensión de la ejecución coactiva Uno de los aspectos más relevantes del régimen procesal es el previsto en el artículo 317 del COGEP. Aunque el deudor interponga excepciones fundamentadas en la prescripción de la acción de cobro, la ejecución coactiva no se suspende automáticamente. Para obtener dicha suspensión, el coactivado debe consignar previamente el diez por ciento (10 %) del valor reclamado, incluidos intereses y costas. La norma es categórica al señalar que este requisito debe cumplirse incluso cuando las excepciones versen sobre la prescripción de la acción o sobre la falsificación de documentos. Si no se acompaña el comprobante de consignación junto con el escrito de excepciones, el procedimiento coactivo continuará su trámite mientras las excepciones se sustancian paralelamente. Es importante destacar que esta consignación no constituye reconocimiento de la deuda ni implica pago alguno, sino únicamente una garantía procesal para acceder al efecto suspensivo de la ejecución. Consecuencias procesales El COGEP también prevé consecuencias para la inactividad procesal del actor dentro del juicio de excepciones. Si el procedimiento permanece paralizado por treinta días debido a la falta de impulso procesal del demandante antes de dictarse sentencia, el proceso concluirá a favor de la institución acreedora. Por otra parte, el artículo 317 incorpora mecanismos alternativos de solución de conflictos al permitir la suspensión del proceso mediante la solicitud de mediación. Si las partes alcanzan un acuerdo transaccional total, el tribunal dispondrá el archivo de la causa sin imposición de costas.   La prescripción constituye una garantía esencial dentro del procedimiento coactivo, pues impide que la Administración ejerza indefinidamente su facultad de cobro y fortalece el principio de seguridad jurídica. El COGEP reconoce expresamente la prescripción como una excepción procedente frente a la acción coactiva; sin embargo, exige que quien la invoque demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley especial aplicable. Asimismo, establece que la interposición de esta excepción no suspende automáticamente la ejecución, siendo necesaria la consignación del diez por ciento de la obligación para obtener dicho efecto. En definitiva, la correcta aplicación de la prescripción en los procedimientos coactivos exige un análisis conjunto del COGEP y de la normativa sustantiva que regula cada tipo de obligación, garantizando el equilibrio entre el derecho del Estado a recaudar sus créditos y la protección de los derechos del administrado frente al ejercicio tardío de la potestad de cobro. Fuente: República del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Suplemento 506.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoViernes, 10 de julio del 2026 

LA DEMANDA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REQUISITOS, CONTESTACIÓN Y PRUEBA SEGÚN EL COGEPLos procesos contencioso administrativos y contencioso tributarios constituyen mecanismos fundamentales para el control judicial de las actuaciones de la administración pública. A través de estas acciones, los ciudadanos pueden impugnar actos administrativos, resoluciones, contratos o disposiciones que consideren contrarios al ordenamiento jurídico o que vulneren sus derechos e intereses legítimos. En el Ecuador, el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) establece reglas especiales para estos procedimientos, particularmente en lo referente a la demanda, su contestación y los medios de prueba.Requisitos especiales de la demandaEl artículo 308 del COGEP dispone que, además de cumplir con los requisitos generales exigidos para toda demanda, quien promueva una acción contencioso administrativa o contencioso tributaria debe adjuntar documentos específicos que permitan al juzgador conocer con precisión el acto que se impugna.Entre estos documentos se encuentran:●       La copia de la resolución, acto administrativo, contrato o disposición cuya legalidad se cuestiona.●       La razón que acredite la fecha en que dicho acto fue notificado al interesado.●       Una relación circunstanciada de los hechos o del acto impugnado.Estos requisitos no constituyen simples formalidades, sino que permiten verificar aspectos esenciales del proceso, como la competencia del órgano jurisdiccional, la oportunidad de la demanda y la identificación exacta del objeto de la controversia.Un aspecto de especial relevancia es el segundo inciso del artículo 308, incorporado mediante reforma en 2019, el cual establece que en ningún caso se archivará la demanda una vez que el legitimado activo haya presentado el escrito aclarando y completando el libelo. Esta disposición fortalece el principio de tutela judicial efectiva, evitando que errores formales subsanables impidan el acceso a la justicia y privilegiando la resolución de los conflictos sobre el fondo antes que sobre cuestiones meramente procesales.La contestación de la demanda y el deber de colaboración de la administraciónEl artículo 309 del COGEP regula la contestación de la demanda en estos procesos y mantiene el término previsto por las normas generales del Código. No obstante, establece obligaciones adicionales para la entidad demandada.La administración pública debe acompañar obligatoriamente:●       Copias certificadas del acto o resolución impugnada.●       El expediente administrativo original que sirvió de antecedente y que repose en los archivos de la institución.Esta obligación responde a la naturaleza propia del proceso contencioso administrativo, pues el expediente administrativo constituye la principal fuente de información sobre las actuaciones realizadas por la administración, las pruebas valoradas, los informes emitidos y la motivación que sustentó la decisión impugnada.Además, esta exigencia materializa el principio de colaboración procesal entre la administración y la Función Judicial, garantizando que el juez cuente con todos los antecedentes necesarios para ejercer un control pleno sobre la legalidad del acto administrativo.La falta de remisión del expediente administrativo puede afectar significativamente la defensa institucional e incluso influir en la valoración judicial de los hechos controvertidos.Los medios de prueba en el proceso contenciosoEl artículo 310 del COGEP adopta un criterio amplio en materia probatoria al establecer que son admisibles todos los medios de prueba, con una única excepción: la declaración de parte de los servidores públicos.Esta limitación encuentra su fundamento en la naturaleza institucional de la administración pública. A diferencia de los procesos entre particulares, en los que la confesión judicial puede constituir un importante medio probatorio, en los procesos contencioso administrativos la actuación estatal debe acreditarse principalmente mediante documentos, expedientes administrativos, informes técnicos y demás elementos objetivos que reflejen el ejercicio de la función pública.No obstante, la norma aclara expresamente que los informes solicitados por el juez a las autoridades demandadas sobre los hechos controvertidos no constituyen declaración de parte. En consecuencia, estos informes mantienen su naturaleza de documentos informativos destinados a esclarecer aspectos técnicos o administrativos relevantes para la resolución del proceso.Esta precisión evita interpretaciones restrictivas que pudieran impedir al juzgador requerir información adicional cuando resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos.La importancia de estas reglas procesalesLas disposiciones contenidas en los artículos 308, 309 y 310 del COGEP reflejan las particularidades propias de los procesos contencioso administrativos y tributarios. A diferencia de los litigios entre particulares, estos procesos implican el control judicial de actuaciones estatales, razón por la cual requieren reglas específicas que garanticen tanto el derecho de defensa del administrado como la adecuada colaboración de la administración pública.Asimismo, estas normas fortalecen principios fundamentales del debido proceso, tales como la tutela judicial efectiva, la verdad procesal, la igualdad de las partes y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades excesivas.Los artículos 308, 309 y 310 del COGEP establecen un régimen procesal especial destinado a garantizar que las acciones contencioso administrativas y contencioso tributarias se desarrollen sobre bases documentales sólidas y con pleno acceso a la información relevante.Mientras el demandante debe identificar claramente el acto impugnado y acreditar su notificación, la administración tiene el deber de aportar el expediente administrativo que respalda su actuación. Paralelamente, el régimen probatorio permite la utilización de todos los medios de prueba legalmente admitidos, con la excepción de la declaración de parte de los servidores públicos, preservando así la objetividad que caracteriza al control judicial de la actividad administrativa.En definitiva, estas disposiciones buscan equilibrar la relación entre el ciudadano y la administración pública, permitiendo que el juez cuente con los elementos necesarios para verificar la legalidad de los actos administrativos y garantizar una justicia administrativa eficiente, transparente y respetuosa de los derechos de las partes. Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2025). Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015, con sus reformas vigentes.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMiércoles, 08 de Julio del 2026 

LA EXPROPIACIÓN EN EL ECUADOR

La expropiación constituye una de las principales limitaciones al derecho de propiedad reconocidas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Si bien la Constitución garantiza el derecho a la propiedad privada, también establece que este derecho no es absoluto, pues puede ser limitado cuando existan razones de utilidad pública o interés social y nacional. En estos casos, el Estado puede adquirir bienes privados mediante un procedimiento legal, siempre que se respeten el debido proceso, la justa valoración del bien y el pago previo de una indemnización. De esta manera, la expropiación busca equilibrar el interés particular del propietario con las necesidades colectivas de la sociedad.Definición:La expropiación es el procedimiento mediante el cual el Estado o las entidades públicas adquieren de manera forzosa un bien de propiedad privada por razones de utilidad pública o interés social y nacional, previo el pago de una justa indemnización conforme a la ley.A diferencia de la confiscación, la expropiación siempre exige una causa legal, un procedimiento previamente establecido y una compensación económica al propietario afectado.Fundamento legal:La expropiación se encuentra regulada principalmente en:Constitución de la República del Ecuador:Artículo 66 numeral 26: Derecho a la propiedad. Artículo 321: Reconocimiento y garantía de la propiedad. Artículo 323: Expropiación. Artículo 376: Expropiación para vivienda, hábitat y conservación ambiental. Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD):Artículos 446 al 459. Artículo 596: Expropiación especial para regularización de asentamientos humanos. Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP):Artículos 58, 58.1 y 58.2: Procedimiento y determinación del justo precio. Código Civil:Artículo 852. Base constitucional:Artículo 323 de la Constitución:Dispone que las instituciones del Estado podrán declarar la expropiación de bienes únicamente cuando existan razones de utilidad pública o interés social y nacional, siempre que previamente se realice una justa valoración del bien, se pague la indemnización correspondiente y se siga el procedimiento previsto por la ley. Asimismo, prohíbe expresamente toda forma de confiscación. Artículo 321 de la Constitución:Reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus diversas formas, estableciendo que su ejercicio debe cumplir una función social y ambiental.Artículo 66 numeral 26:Reconoce el derecho de todas las personas a la propiedad en cualquiera de sus formas, con las limitaciones previstas por la Constitución y la ley.Características:Es una potestad del Estado: La expropiación únicamente puede ser realizada por instituciones públicas autorizadas por la ley. Esto significa que ningún particular puede expropiar bienes ajenos.Debe existir utilidad pública o interés social: La expropiación solamente procede cuando persigue beneficiar a la colectividad.Entre las principales causas están:Construcción de carreteras. Hospitales. Escuelas. Parques. Sistemas de agua potable. Viviendas de interés social. Obras ambientales. Cita: Constitución, art. 323.Requiere una justa valoración: Antes de ocupar el bien debe determinarse su valor económico mediante los mecanismos establecidos por la ley. La indemnización debe ser proporcional al valor real del inmueble.Debe existir indemnización previa: El propietario tiene derecho a recibir el pago correspondiente antes de perder definitivamente su derecho sobre el bien. Por ello, la indemnización constituye una garantía constitucional frente al poder del Estado.Debe seguir un procedimiento legal: No basta con declarar la utilidad pública. Es indispensable cumplir todas las etapas previstas en la legislación para garantizar el debido proceso.Requisitos para la expropiación:Para que una expropiación sea válida deben cumplirse los siguientes requisitos:Existencia de utilidad pública o interés social. Acto administrativo motivado. Declaratoria formal de utilidad pública. Avalúo técnico del bien. Justa indemnización. Pago conforme a la ley. Respeto al debido proceso. 5.Derechos del propietario:El propietario tiene derecho a:Ser notificado. Presentar pruebas. Impugnar el avalúo. Recibir una indemnización justa. Ejercer su derecho a la defensa. Acudir ante los jueces cuando considere vulnerados sus derechos.  6.Diferencias entre expropiación y confiscación: Expropiación Confiscación Está permitida por la Constitución. Está prohibida por la Constitución. Existe indemnización. No existe indemnización. Requiere utilidad pública o interés social. Constituye una sanción o privación sin compensación. Existe procedimiento legal. No respeta el procedimiento expropiatorio.  Jurisprudencia relevante:Sentencia No. 14-14-IN/21 – Corte Constitucional del Ecuador:Esta sentencia constituye uno de los precedentes más importantes sobre expropiación. La Corte Constitucional interpretó el artículo 323 de la Constitución y estableció que la expropiación de bienes privados solo es válida cuando concurren tres condiciones esenciales: (i) exista una declaratoria expresa de utilidad pública o interés social y nacional; (ii) se determine de manera concreta el destino o uso que tendrá el bien expropiado; y (iii) se garantice una justa valoración, indemnización y pago conforme a la ley. La Corte destacó que estas exigencias buscan proteger el derecho de propiedad y evitar actuaciones arbitrarias por parte de la administración pública. Sentencia No. 1751-15-EP/21 – Corte Constitucional del Ecuador.En esta decisión, la Corte analizó la aplicación de las normas procesales en los juicios de expropiación y precisó que las reglas procesales vigentes al momento de su aplicación son las que deben observarse para la determinación del justo precio. Asimismo, reafirmó la importancia de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso dentro de los procedimientos expropiatorios. Importancia de la expropiaciónLa expropiación es una institución jurídica fundamental porque permite al Estado ejecutar obras y proyectos destinados al desarrollo social, la infraestructura, la protección ambiental y el bienestar colectivo. Al mismo tiempo, protege el derecho de propiedad al exigir que toda privación de un bien se encuentre debidamente motivada, responda a una causa de utilidad pública o interés social y esté acompañada de una justa indemnización. De esta manera, se logra un equilibrio entre el interés general de la sociedad y los derechos individuales de los propietarios. En conclusión, la expropiación constituye un mecanismo excepcional mediante el cual el Estado puede adquirir bienes de propiedad privada para satisfacer necesidades de interés público. No obstante, esta facultad se encuentra limitada por la Constitución y la ley, las cuales exigen el cumplimiento de requisitos esenciales como la declaratoria de utilidad pública, el respeto al debido proceso y el pago de una justa indemnización. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fortalecido estas garantías, consolidando la protección del derecho de propiedad y asegurando que toda expropiación responda a criterios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Referencias: Constitución de la República del Ecuador, arts. 66 numeral 26, 321, 323 y 376. Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), arts. 446–459 y 596. Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, arts. 58, 58.1 y 58.2. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 14-14-IN/21. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1751-15-EP/21. Procuraduría General del Estado, Procupedia: Expropiación.Blog escrito por la Consultora Salomé Albarracín Lunes, 29 de junio del 2026

La falta de notificación en los actos administrativos

Efectos jurídicos y posibilidad de impugnaciónEn el ámbito del Derecho Administrativo, la notificación de los actos administrativos no constituye una mera formalidad, sino un requisito esencial para su validez, eficacia y exigibilidad. Su omisión o práctica defectuosa puede generar graves vulneraciones a derechos constitucionales, especialmente al debido proceso y al derecho a la defensa, habilitando su impugnación por la vía administrativa y judicial.¿Qué es la notificación de un acto administrativo?La notificación es el acto mediante el cual la Administración pone en conocimiento del administrado una decisión que afecta sus derechos u obligaciones, permitiéndole ejercer oportunamente los recursos y acciones que la ley le reconoce.En Ecuador, este deber se encuentra regulado principalmente en el Código Orgánico Administrativo (COA), que establece que los actos administrativos deben ser notificados de forma válida, clara y conforme a los medios previstos en la ley.Efectos jurídicos de la falta de notificaciónLa ausencia de notificación o una notificación defectuoso genera consecuencias jurídicas relevantes: Inexistencia de efectos jurídicos. - Un acto administrativo no notificado válidamente no produce efectos frente al administrado, ya que este no ha tenido conocimiento formal de su contenido. En consecuencia, no puede exigirse su cumplimiento ni ejecutarse coercitivamente. Vulneración del debido proceso. - La falta de notificación impide al ciudadano ejercer su derecho a la defensa, contradecir la decisión administrativa o presentar los recursos correspondientes, lo cual constituye una violación directa al artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Suspensión de plazos. - Los plazos para interponer recursos administrativos o acciones judiciales no comienzan a correr si el acto no ha sido notificado conforme a derecho, lo que deja sin sustento cualquier alegación de extemporaneidad por parte de la Administración. Causas jurídicas más comunes de una notificación inválida Notificación realizada en un domicilio incorrecto o no actualizado. Uso de medios no previstos en la ley. Falta de constancia de notificación en el expediente administrativo. Notificaciones electrónicas sin cumplir los requisitos legales. Comunicación informal del acto (llamadas, correos simples, mensajes) que no reemplazan la notificación legal. Estas falencias configuran vicios de procedimiento que afectan la validez del acto administrativo.Vías para impugnar un acto administrativo por falta de notificaciónEl administrado puede interponer los recursos previstos en el COA, como: Recurso de apelación Recurso extraordinario de revisión, cuando se evidencie un error manifiesto o vulneración al debido proceso La falta de notificación constituye una causal legítima para solicitar la nulidad del acto administrativo en la vía judicial, cuando la vulneración alcanza derechos constitucionales, es posible acudir a: Acción contencioso-administrativa, solicitando la nulidad del acto por vicios de legalidad. Acción de protección, al evidenciarse una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional ecuatoriana ha sido clara al sostener que ningún acto administrativo puede surtir efectos sin una notificación válida, reafirmando la obligación de la Administración de garantizar procedimientos transparentes y respetuosos de los derechos del administrado.ConclusiónLa notificación no es un trámite accesorio, sino un pilar fundamental del procedimiento administrativo. Su omisión o irregularidad deslegitima el actuar de la Administración, abre la puerta a la impugnación del acto y puede derivar en su nulidad total. Si una persona se entera de una sanción, multa o resolución administrativa por vías informales o tardías, es indispensable revisar la legalidad de la notificación, ya que podría encontrarse frente a un acto administrativo impugnable.Blog escrito por la Abg. Vanessa Tipán Viernes, 30de Enero del 2026

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