LA DEMANDA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REQUISITOS, CONTESTACIÓN Y PRUEBA SEGÚN EL COGEP

Los procesos contencioso administrativos y contencioso tributarios constituyen mecanismos fundamentales para el control judicial de las actuaciones de la administración pública. A través de estas acciones, los ciudadanos pueden impugnar actos administrativos, resoluciones, contratos o disposiciones que consideren contrarios al ordenamiento jurídico o que vulneren sus derechos e intereses legítimos. En el Ecuador, el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) establece reglas especiales para estos procedimientos, particularmente en lo referente a la demanda, su contestación y los medios de prueba.

Requisitos especiales de la demanda

El artículo 308 del COGEP dispone que, además de cumplir con los requisitos generales exigidos para toda demanda, quien promueva una acción contencioso administrativa o contencioso tributaria debe adjuntar documentos específicos que permitan al juzgador conocer con precisión el acto que se impugna.

Entre estos documentos se encuentran:

       La copia de la resolución, acto administrativo, contrato o disposición cuya legalidad se cuestiona.

       La razón que acredite la fecha en que dicho acto fue notificado al interesado.

       Una relación circunstanciada de los hechos o del acto impugnado.

Estos requisitos no constituyen simples formalidades, sino que permiten verificar aspectos esenciales del proceso, como la competencia del órgano jurisdiccional, la oportunidad de la demanda y la identificación exacta del objeto de la controversia.

Un aspecto de especial relevancia es el segundo inciso del artículo 308, incorporado mediante reforma en 2019, el cual establece que en ningún caso se archivará la demanda una vez que el legitimado activo haya presentado el escrito aclarando y completando el libelo. Esta disposición fortalece el principio de tutela judicial efectiva, evitando que errores formales subsanables impidan el acceso a la justicia y privilegiando la resolución de los conflictos sobre el fondo antes que sobre cuestiones meramente procesales.

La contestación de la demanda y el deber de colaboración de la administración

El artículo 309 del COGEP regula la contestación de la demanda en estos procesos y mantiene el término previsto por las normas generales del Código. No obstante, establece obligaciones adicionales para la entidad demandada.

La administración pública debe acompañar obligatoriamente:

       Copias certificadas del acto o resolución impugnada.

       El expediente administrativo original que sirvió de antecedente y que repose en los archivos de la institución.

Esta obligación responde a la naturaleza propia del proceso contencioso administrativo, pues el expediente administrativo constituye la principal fuente de información sobre las actuaciones realizadas por la administración, las pruebas valoradas, los informes emitidos y la motivación que sustentó la decisión impugnada.

Además, esta exigencia materializa el principio de colaboración procesal entre la administración y la Función Judicial, garantizando que el juez cuente con todos los antecedentes necesarios para ejercer un control pleno sobre la legalidad del acto administrativo.

La falta de remisión del expediente administrativo puede afectar significativamente la defensa institucional e incluso influir en la valoración judicial de los hechos controvertidos.

Los medios de prueba en el proceso contencioso

El artículo 310 del COGEP adopta un criterio amplio en materia probatoria al establecer que son admisibles todos los medios de prueba, con una única excepción: la declaración de parte de los servidores públicos.

Esta limitación encuentra su fundamento en la naturaleza institucional de la administración pública. A diferencia de los procesos entre particulares, en los que la confesión judicial puede constituir un importante medio probatorio, en los procesos contencioso administrativos la actuación estatal debe acreditarse principalmente mediante documentos, expedientes administrativos, informes técnicos y demás elementos objetivos que reflejen el ejercicio de la función pública.

No obstante, la norma aclara expresamente que los informes solicitados por el juez a las autoridades demandadas sobre los hechos controvertidos no constituyen declaración de parte. En consecuencia, estos informes mantienen su naturaleza de documentos informativos destinados a esclarecer aspectos técnicos o administrativos relevantes para la resolución del proceso.

Esta precisión evita interpretaciones restrictivas que pudieran impedir al juzgador requerir información adicional cuando resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

La importancia de estas reglas procesales

Las disposiciones contenidas en los artículos 308, 309 y 310 del COGEP reflejan las particularidades propias de los procesos contencioso administrativos y tributarios. A diferencia de los litigios entre particulares, estos procesos implican el control judicial de actuaciones estatales, razón por la cual requieren reglas específicas que garanticen tanto el derecho de defensa del administrado como la adecuada colaboración de la administración pública.

Asimismo, estas normas fortalecen principios fundamentales del debido proceso, tales como la tutela judicial efectiva, la verdad procesal, la igualdad de las partes y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades excesivas.

Los artículos 308, 309 y 310 del COGEP establecen un régimen procesal especial destinado a garantizar que las acciones contencioso administrativas y contencioso tributarias se desarrollen sobre bases documentales sólidas y con pleno acceso a la información relevante.

Mientras el demandante debe identificar claramente el acto impugnado y acreditar su notificación, la administración tiene el deber de aportar el expediente administrativo que respalda su actuación. Paralelamente, el régimen probatorio permite la utilización de todos los medios de prueba legalmente admitidos, con la excepción de la declaración de parte de los servidores públicos, preservando así la objetividad que caracteriza al control judicial de la actividad administrativa.

En definitiva, estas disposiciones buscan equilibrar la relación entre el ciudadano y la administración pública, permitiendo que el juez cuente con los elementos necesarios para verificar la legalidad de los actos administrativos y garantizar una justicia administrativa eficiente, transparente y respetuosa de los derechos de las partes.

Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2025). Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015, con sus reformas vigentes.

Blog escrito por la Abg. Camila Proaño
Miércoles, 08 de Julio del 2026 


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LA DEMANDA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REQUISITOS, CONTESTACIÓN Y PRUEBA SEGÚN EL COGEPLos procesos contencioso administrativos y contencioso tributarios constituyen mecanismos fundamentales para el control judicial de las actuaciones de la administración pública. A través de estas acciones, los ciudadanos pueden impugnar actos administrativos, resoluciones, contratos o disposiciones que consideren contrarios al ordenamiento jurídico o que vulneren sus derechos e intereses legítimos. En el Ecuador, el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) establece reglas especiales para estos procedimientos, particularmente en lo referente a la demanda, su contestación y los medios de prueba.Requisitos especiales de la demandaEl artículo 308 del COGEP dispone que, además de cumplir con los requisitos generales exigidos para toda demanda, quien promueva una acción contencioso administrativa o contencioso tributaria debe adjuntar documentos específicos que permitan al juzgador conocer con precisión el acto que se impugna.Entre estos documentos se encuentran:●       La copia de la resolución, acto administrativo, contrato o disposición cuya legalidad se cuestiona.●       La razón que acredite la fecha en que dicho acto fue notificado al interesado.●       Una relación circunstanciada de los hechos o del acto impugnado.Estos requisitos no constituyen simples formalidades, sino que permiten verificar aspectos esenciales del proceso, como la competencia del órgano jurisdiccional, la oportunidad de la demanda y la identificación exacta del objeto de la controversia.Un aspecto de especial relevancia es el segundo inciso del artículo 308, incorporado mediante reforma en 2019, el cual establece que en ningún caso se archivará la demanda una vez que el legitimado activo haya presentado el escrito aclarando y completando el libelo. Esta disposición fortalece el principio de tutela judicial efectiva, evitando que errores formales subsanables impidan el acceso a la justicia y privilegiando la resolución de los conflictos sobre el fondo antes que sobre cuestiones meramente procesales.La contestación de la demanda y el deber de colaboración de la administraciónEl artículo 309 del COGEP regula la contestación de la demanda en estos procesos y mantiene el término previsto por las normas generales del Código. No obstante, establece obligaciones adicionales para la entidad demandada.La administración pública debe acompañar obligatoriamente:●       Copias certificadas del acto o resolución impugnada.●       El expediente administrativo original que sirvió de antecedente y que repose en los archivos de la institución.Esta obligación responde a la naturaleza propia del proceso contencioso administrativo, pues el expediente administrativo constituye la principal fuente de información sobre las actuaciones realizadas por la administración, las pruebas valoradas, los informes emitidos y la motivación que sustentó la decisión impugnada.Además, esta exigencia materializa el principio de colaboración procesal entre la administración y la Función Judicial, garantizando que el juez cuente con todos los antecedentes necesarios para ejercer un control pleno sobre la legalidad del acto administrativo.La falta de remisión del expediente administrativo puede afectar significativamente la defensa institucional e incluso influir en la valoración judicial de los hechos controvertidos.Los medios de prueba en el proceso contenciosoEl artículo 310 del COGEP adopta un criterio amplio en materia probatoria al establecer que son admisibles todos los medios de prueba, con una única excepción: la declaración de parte de los servidores públicos.Esta limitación encuentra su fundamento en la naturaleza institucional de la administración pública. A diferencia de los procesos entre particulares, en los que la confesión judicial puede constituir un importante medio probatorio, en los procesos contencioso administrativos la actuación estatal debe acreditarse principalmente mediante documentos, expedientes administrativos, informes técnicos y demás elementos objetivos que reflejen el ejercicio de la función pública.No obstante, la norma aclara expresamente que los informes solicitados por el juez a las autoridades demandadas sobre los hechos controvertidos no constituyen declaración de parte. En consecuencia, estos informes mantienen su naturaleza de documentos informativos destinados a esclarecer aspectos técnicos o administrativos relevantes para la resolución del proceso.Esta precisión evita interpretaciones restrictivas que pudieran impedir al juzgador requerir información adicional cuando resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos.La importancia de estas reglas procesalesLas disposiciones contenidas en los artículos 308, 309 y 310 del COGEP reflejan las particularidades propias de los procesos contencioso administrativos y tributarios. A diferencia de los litigios entre particulares, estos procesos implican el control judicial de actuaciones estatales, razón por la cual requieren reglas específicas que garanticen tanto el derecho de defensa del administrado como la adecuada colaboración de la administración pública.Asimismo, estas normas fortalecen principios fundamentales del debido proceso, tales como la tutela judicial efectiva, la verdad procesal, la igualdad de las partes y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades excesivas.Los artículos 308, 309 y 310 del COGEP establecen un régimen procesal especial destinado a garantizar que las acciones contencioso administrativas y contencioso tributarias se desarrollen sobre bases documentales sólidas y con pleno acceso a la información relevante.Mientras el demandante debe identificar claramente el acto impugnado y acreditar su notificación, la administración tiene el deber de aportar el expediente administrativo que respalda su actuación. Paralelamente, el régimen probatorio permite la utilización de todos los medios de prueba legalmente admitidos, con la excepción de la declaración de parte de los servidores públicos, preservando así la objetividad que caracteriza al control judicial de la actividad administrativa.En definitiva, estas disposiciones buscan equilibrar la relación entre el ciudadano y la administración pública, permitiendo que el juez cuente con los elementos necesarios para verificar la legalidad de los actos administrativos y garantizar una justicia administrativa eficiente, transparente y respetuosa de los derechos de las partes. Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2025). Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015, con sus reformas vigentes.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMiércoles, 08 de Julio del 2026 

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LA PRESTACIÓN IRRISORIA EN EL ECUADOR

Dentro del Derecho Civil y del Derecho Mercantil, uno de los principios fundamentales es que las obligaciones nacidas de un contrato deben celebrarse respetando la buena fe, la equidad y el equilibrio entre las prestaciones asumidas por las partes. Sin embargo, en algunas ocasiones una de las prestaciones resulta tan insignificante o desproporcionada respecto de la otra que rompe el equilibrio contractual y afecta la justicia del negocio jurídico. A esta situación se la conoce como prestación irrisoria, figura que puede dar lugar a la nulidad o ineficacia del contrato cuando evidencia abuso, simulación o vulneración de principios esenciales del Derecho Civil.Definición:La prestación irrisoria es aquella obligación o contraprestación cuyo valor económico es tan reducido, insignificante o desproporcionado frente a la prestación de la otra parte que resulta inexistente desde el punto de vista jurídico o contraria a los principios de equidad, buena fe y justicia contractual.En otras palabras, existe prestación irrisoria cuando el precio o la contraprestación pactada no representa un verdadero valor económico, de modo que el contrato pierde el equilibrio que debe existir entre las obligaciones asumidas por las partes.Fundamento legal:Aunque el Código Civil ecuatoriano no define expresamente la prestación irrisoria, esta figura encuentra sustento en diversas normas que regulan la validez de los contratos y la protección de la buena fe contractual.Constitución de la República del Ecuador:Artículo 66 numeral 26: Reconoce el derecho a la propiedad. Artículo 82: Garantiza el principio de seguridad jurídica. Código Civil:Artículo 1454: Define el contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Este artículo evidencia que toda obligación contractual debe contener una verdadera prestación que tenga contenido económico.Artículo 1455: Dispone que el contrato requiere elementos esenciales para producir efectos jurídicos. Si la prestación es meramente simbólica o ficticia, podría afectarse la validez del contrato.Artículo 1461: Requisitos para que una persona se obligue válidamente. Los cuales son: Consentimiento, capacidad legal, objeto lícito y causa lícita.  Por ello, cuando la prestación es irrisoria puede cuestionarse la existencia de una verdadera causa del contrato.Artículo 1561: Todo contrato legalmente celebrado constituye ley para las partes. Artículos 1697 y siguientes: Nulidad de los actos y contratos.  Se establece que para que una persona se obligue válidamente es necesario:Características:Existe una desproporción evidente: La principal característica consiste en que una de las prestaciones tiene un valor extremadamente inferior respecto de la otra.Ejemplo: Una vivienda valorada en 150.000 dólares es vendida por 500 dólares. Aunque jurídicamente existe un precio, este resulta evidentemente irrisorio.Rompe el equilibrio contractual: Todo contrato debe procurar cierta equivalencia entre las obligaciones. Cuando una parte recibe un beneficio excesivo y la otra prácticamente no obtiene contraprestación, desaparece la justicia contractual.Puede ocultar otros negocios jurídicos: Muchas veces la prestación irrisoria se utiliza para encubrir:Donaciones. Simulación contractual. Fraudes. Evasión tributaria. Perjuicio a herederos. Por esta razón, los jueces analizan cuidadosamente este tipo de contratos.Afecta la buena fe contractual: La buena fe exige que las partes actúen con honestidad y lealtad. Una prestación irrisoria puede evidenciar abuso del derecho o aprovechamiento indebido de una de las partes.Puede producir nulidad o ineficacia: Dependiendo del caso concreto, el juez podrá declarar:Nulidad absoluta. Nulidad relativa. Simulación. Lesión enorme. Ineficacia del negocio jurídico. Casos en los que puede presentarse: La prestación irrisoria suele aparecer en:Compraventa de inmuebles: Cuando el precio es excesivamente bajo.Compraventa de vehículos: Cuando se pacta un precio simbólico.Cesión de derechos: Cuando prácticamente no existe contraprestación.Donaciones simuladas: Cuando las partes aparentan celebrar una compraventa para ocultar una donación.Contratos entre familiares: Principalmente cuando buscan perjudicar a terceros o evitar obligaciones legales.Diferencia entre prestación irrisoria y lesión enorme:Prestación irrisoria: Existe cuando el precio resulta prácticamente inexistente o simbólico. Además, puede afectar la existencia misma del contrato.Lesión enorme: Se presenta cuando existe una diferencia importante entre el precio y el valor real del bien, pero el precio sí existe. Se encuentra regulada expresamente por el Código Civil. Consecuencias jurídicas: Cuando se demuestra la existencia de una prestación irrisoria, pueden generarse las siguientes consecuencias:Nulidad del contrato: Si se demuestra que faltan requisitos esenciales del negocio jurídico.Declaración de simulación: Cuando realmente las partes pretendían celebrar otro contrato distinto.Restitución de los bienes: Las partes deberán devolver aquello que recibieron.Indemnización: Si alguna de las partes actuó de mala fe y ocasionó perjuicios.Responsabilidad civil: Cuando la conducta ocasiona daños patrimoniales. Jurisprudencia relevante:Corte Nacional de Justicia:La Corte Nacional ha señalado en varias decisiones sobre contratos de compraventa que el precio constituye un elemento esencial del contrato y que este debe ser real, verdadero y serio. Cuando el precio es meramente simbólico o irrisorio, corresponde al juez analizar si realmente existió una compraventa o si se trató de un negocio simulado o de otra figura jurídica, como una donación encubierta.Corte Constitucional del Ecuador:La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 82 de la Constitución, exige que los contratos se celebren respetando la buena fe, la legalidad y los elementos esenciales previstos en el Código Civil. Cuando una prestación irrisoria evidencia abuso del derecho o fraude a la ley, los jueces deben analizar el caso concreto para garantizar la protección efectiva de los derechos de las partes.Importancia:La prestación irrisoria constituye una figura de gran importancia dentro del Derecho Civil porque protege el equilibrio contractual, la buena fe y la seguridad jurídica. Su estudio permite evitar que los contratos sean utilizados para encubrir simulaciones, fraudes o abusos que afecten los derechos de las partes o de terceros. Además, garantiza que las relaciones jurídicas se desarrollen conforme a los principios de justicia, equidad y transparencia que inspiran el ordenamiento jurídico ecuatoriano.En conclusión, la prestación irrisoria representa una situación excepcional en la que la contraprestación pactada carece de un valor económico real o resulta evidentemente desproporcionada respecto de la obligación asumida por la otra parte. Aunque el Código Civil ecuatoriano no regula expresamente esta figura, su análisis se fundamenta en los principios generales del Derecho Civil, en la buena fe contractual y en las normas sobre nulidad, simulación y lesión enorme. Por ello, corresponde a los jueces valorar cada caso concreto para determinar si el contrato cumple con los requisitos legales o si, por el contrario, debe declararse su ineficacia o nulidad para proteger la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes.DATO IMPORTANTE: Es relevante señalar que la prestación irrisoria no se encuentra regulada expresamente como una figura jurídica autónoma en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio. Su estudio y aplicación derivan de la doctrina y de la jurisprudencia, las cuales la analizan a partir de normas generales sobre la validez de los contratos, la buena fe contractual, la simulación, la nulidad de los actos jurídicos y la lesión enorme. Por ello, su apreciación depende del análisis que realicen los jueces en cada caso concreto, considerando las circunstancias particulares del negocio jurídico y los principios que rigen el Derecho Civil.Referencias:Constitución de la República del Ecuador, artículos 66 numeral 26 y 82. Código Civil del Ecuador, artículos 1454, 1455, 1461, 1561, 1697 y siguientes, 1828 al 1836. Corte Nacional de Justicia, jurisprudencia sobre compraventa, simulación y precio serio en los contratos. Corte Constitucional del Ecuador, jurisprudencia sobre seguridad jurídica y buena fe contractual. Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental. Voz: "Prestación", "Contrato", "Simulación". Alessandri Rodríguez, Arturo. De los Contratos. Doctrina sobre el precio serio y la equivalencia de las prestaciones. Blog escrito por la Consultora Salomé Albarracín Lunes, 06 de Julio del 2026

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VACACIONES LABORALES EN ECUADOR

CONOCE TUS DERECHOS Y OBLIGACIONESEl descanso anual: un derecho fundamental del trabajadorLas vacaciones constituyen uno de los derechos laborales más importantes reconocidos por el Código del Trabajo del Ecuador. Además de promover el bienestar físico y mental de los trabajadores, garantizan un período de descanso remunerado que favorece el equilibrio entre la vida laboral y personal.A continuación, te explicamos los principales aspectos que regulan este derecho.¿Cuántos días de vacaciones corresponden?Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de 15 días consecutivos de vacaciones al año, incluyendo los días no laborables. Este descanso debe ser remunerado y el empleador está obligado a pagar el valor correspondiente antes de que el trabajador inicie sus vacaciones.Existen, además, beneficios adicionales: ●        Los trabajadores con más de cinco años de servicio continuo en la misma empresa reciben un día adicional de vacaciones por cada año excedente.●        Estos días adicionales tienen un límite máximo de 15 días, salvo que un contrato individual o colectivo establezca un beneficio mayor.●        Los trabajadores menores de 16 años tienen derecho a 20 días de vacaciones.●        Los trabajadores entre 16 y 18 años tienen derecho a 18 días de vacaciones. ¿Quién decide si los días adicionales se disfrutan o se pagan?Cuando un trabajador adquiere días adicionales por antigüedad, la decisión de concederlos como descanso o pagarlos en dinero corresponde al empleador, de acuerdo con la normativa vigente.¿Cómo se calcula el pago de las vacaciones?El cálculo del valor de las vacaciones considera la totalidad de las remuneraciones normales percibidas por el trabajador durante un año de servicio, incluyendo:●        Sueldo ordinario.●        Horas suplementarias y extraordinarias.●        Bonificaciones u otros pagos habituales que formen parte de la remuneración.Si el trabajador termina la relación laboral sin haber disfrutado sus vacaciones, recibirá el pago proporcional correspondiente al tiempo trabajado.Las vacaciones son un derecho irrenunciableLa legislación ecuatoriana establece que las vacaciones no pueden ser renunciadas ni sustituidas por dinero mientras exista la relación laboral.Como regla general, ningún contrato de trabajo puede finalizar sin que el trabajador haya ejercido este derecho, salvo las excepciones previstas por la ley.¿Quién determina la fecha de las vacaciones?Lo ideal es que el período de vacaciones quede establecido desde la firma del contrato de trabajo.Si no existe un acuerdo por escrito, el empleador debe comunicar al trabajador la fecha en que disfrutará sus vacaciones con al menos tres meses de anticipación.¿Puede el empleador postergar las vacaciones?Sí, pero únicamente en situaciones especiales.Cuando el trabajador desempeña funciones técnicas o de confianza y resulta difícil reemplazarlo, el empleador puede diferir las vacaciones por un año para que sean acumuladas con las del siguiente.Si el trabajador deja la empresa sin haber disfrutado esas vacaciones acumuladas, tendrá derecho a recibir el pago correspondiente con un recargo del 100 %.¿Es posible acumular vacaciones?Sí. El trabajador puede optar por no hacer uso de sus vacaciones hasta por tres años consecutivos, con el fin de disfrutarlas de manera acumulada durante el cuarto año.Esta posibilidad debe ejercerse respetando las disposiciones legales y los acuerdos existentes con el empleador.¿Qué ocurre si el trabajador maneja fondos?Cuando un trabajador responsable del manejo de dinero sale de vacaciones, puede proponer un reemplazo bajo su responsabilidad solidaria, siempre que el empleador lo acepte.Si el empleador designa a otra persona para reemplazarlo, la responsabilidad del trabajador que se encuentra de vacaciones cesa durante ese período.¿Y los docentes particulares?Los profesores que laboran en instituciones educativas particulares también tienen derecho a vacaciones y a los demás beneficios establecidos en las leyes especiales, siempre aplicando la norma que les resulte más favorable.Las vacaciones representan mucho más que un período de descanso: son un derecho laboral protegido por la ley que contribuye a la salud, la productividad y la calidad de vida de los trabajadores.Conocer las reglas sobre su duración, pago, acumulación y disfrute permite tanto a empleadores como a trabajadores cumplir adecuadamente con sus obligaciones y ejercer sus derechos de manera responsable. Respetar este beneficio fortalece las relaciones laborales y promueve un ambiente de trabajo más saludable y equilibrado.  Fuente: Ecuador. (2005). Código del Trabajo. Registro Oficial Suplemento 167.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoJueves, 02 de julio del 2026

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Demanda Ejecutiva a un Acuerdo de Pago

Así Resolvimos el Caso Frente a una Entidad FinancieraNO. PROCESO: 17233-2021-07372TIPO DE PROCESO: Juicio Ejecutivo por Cobro de Pagaré a la Orden.RESULTADO:Se logró negociar con la entidad financiera un acuerdo para cancelar únicamente el capital adeudado, evitando el pago de intereses convencionales, intereses por mora, costas procesales y honorarios profesionales. Como consecuencia, la Unidad Judicial declaró extinguida la obligación por solución o pago efectivo y ordenó el archivo definitivo del proceso.# HISTORIA DEL CASOUna entidad financiera presentó una demanda ejecutiva en contra de nuestra cliente con el propósito de cobrar una obligación contenida en dos pagarés a la orden derivados de una operación de crédito.La entidad reclamaba el pago del capital adeudado, intereses convencionales, intereses por mora, costas procesales y honorarios profesionales, alegando el incumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo. La cuantía inicial de la demanda ascendía a USD 16.718,31, sin considerar los intereses, costas y honorarios que continuaraban generándose durante el proceso judicial.Una vez que nuestra cliente acudió a Clic Jurídico, analizamos el caso y comenzamos una negociación directa con la entidad financiera. Como resultado de esa gestión, logramos un acuerdo mediante el cual nuestra cliente canceló únicamente el capital adeudado, evitando el pago de todos los intereses convencionales, intereses por mora, costas procesales y honorarios profesionales reclamados dentro del juicio. Esto representó un importante ahorro económico para nuestra cliente y permitió poner fin al conflicto sin asumir los valores adicionales que originalmente eran exigidos en la demanda.Cumplido el acuerdo, presentamos ante la Unidad Judicial el certificado emitido por la entidad financiera que acreditaba el pago total de la obligación, junto con el comprobante correspondiente, solicitando que se declarara extinguida la obligación y se dispusiera el archivo de la causa.Posteriormente, la propia entidad financiera compareció dentro del proceso y reconoció expresamente que la obligación había sido cancelada conforme al acuerdo alcanzado entre las partes, solicitando al juzgado que declarara extinguida la obligación y ordenara el archivo definitivo del proceso.Finalmente, la Unidad Judicial acogió la solicitud de las partes, declaró extinguida la obligación por solución o pago efectivo y dispuso el archivo definitivo del proceso, dando por concluido el juicio ejecutivo y brindando seguridad jurídica a nuestra cliente.# LO QUE SE LOGRÓ DEMOSTRARDentro del proceso se acreditó documentalmente que:• Se alcanzó un acuerdo con la entidad financiera para cancelar únicamente el capital adeudado.• La obligación fue pagada en su totalidad conforme al acuerdo alcanzado entre las partes.• La entidad financiera emitió el certificado que acreditó la inexistencia de valores pendientes.• La propia entidad financiera reconoció judicialmente que la obligación había sido satisfecha y solicitó el archivo del proceso.• Como consecuencia del pago y del acuerdo alcanzado, ya no existía obligación exigible que justificara la continuación del juicio ejecutivo.# RESULTADOS OBTENIDOSComo resultado de la defensa realizada por Clic Jurídico, la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Quitumbe resolvió:• Declarar extinguida la obligación por solución o pago efectivo.• Disponer el archivo definitivo del proceso judicial.• Ordenar el desglose y devolución de la documentación presentada con la demanda.Gracias a la estrategia implementada por Clic Jurídico, nuestra cliente logró resolver definitivamente el conflicto mediante una negociación favorable, cancelando únicamente el capital adeudado y evitando el pago de intereses convencionales, intereses por mora, costas procesales y honorarios profesionales. Con ello, el juicio ejecutivo concluyó con el archivo definitivo de la causa, otorgando seguridad jurídica y poniendo fin a la controversia.Si desea conocer el contenido íntegro de la resolución judicial.Blog escrito por el Abg. Jorge ChicaizaMartes, 30 de Junio del 2026 

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LA EXPROPIACIÓN EN EL ECUADOR

La expropiación constituye una de las principales limitaciones al derecho de propiedad reconocidas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Si bien la Constitución garantiza el derecho a la propiedad privada, también establece que este derecho no es absoluto, pues puede ser limitado cuando existan razones de utilidad pública o interés social y nacional. En estos casos, el Estado puede adquirir bienes privados mediante un procedimiento legal, siempre que se respeten el debido proceso, la justa valoración del bien y el pago previo de una indemnización. De esta manera, la expropiación busca equilibrar el interés particular del propietario con las necesidades colectivas de la sociedad.Definición:La expropiación es el procedimiento mediante el cual el Estado o las entidades públicas adquieren de manera forzosa un bien de propiedad privada por razones de utilidad pública o interés social y nacional, previo el pago de una justa indemnización conforme a la ley.A diferencia de la confiscación, la expropiación siempre exige una causa legal, un procedimiento previamente establecido y una compensación económica al propietario afectado.Fundamento legal:La expropiación se encuentra regulada principalmente en:Constitución de la República del Ecuador:Artículo 66 numeral 26: Derecho a la propiedad. Artículo 321: Reconocimiento y garantía de la propiedad. Artículo 323: Expropiación. Artículo 376: Expropiación para vivienda, hábitat y conservación ambiental. Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD):Artículos 446 al 459. Artículo 596: Expropiación especial para regularización de asentamientos humanos. Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP):Artículos 58, 58.1 y 58.2: Procedimiento y determinación del justo precio. Código Civil:Artículo 852. Base constitucional:Artículo 323 de la Constitución:Dispone que las instituciones del Estado podrán declarar la expropiación de bienes únicamente cuando existan razones de utilidad pública o interés social y nacional, siempre que previamente se realice una justa valoración del bien, se pague la indemnización correspondiente y se siga el procedimiento previsto por la ley. Asimismo, prohíbe expresamente toda forma de confiscación. Artículo 321 de la Constitución:Reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus diversas formas, estableciendo que su ejercicio debe cumplir una función social y ambiental.Artículo 66 numeral 26:Reconoce el derecho de todas las personas a la propiedad en cualquiera de sus formas, con las limitaciones previstas por la Constitución y la ley.Características:Es una potestad del Estado: La expropiación únicamente puede ser realizada por instituciones públicas autorizadas por la ley. Esto significa que ningún particular puede expropiar bienes ajenos.Debe existir utilidad pública o interés social: La expropiación solamente procede cuando persigue beneficiar a la colectividad.Entre las principales causas están:Construcción de carreteras. Hospitales. Escuelas. Parques. Sistemas de agua potable. Viviendas de interés social. Obras ambientales. Cita: Constitución, art. 323.Requiere una justa valoración: Antes de ocupar el bien debe determinarse su valor económico mediante los mecanismos establecidos por la ley. La indemnización debe ser proporcional al valor real del inmueble.Debe existir indemnización previa: El propietario tiene derecho a recibir el pago correspondiente antes de perder definitivamente su derecho sobre el bien. Por ello, la indemnización constituye una garantía constitucional frente al poder del Estado.Debe seguir un procedimiento legal: No basta con declarar la utilidad pública. Es indispensable cumplir todas las etapas previstas en la legislación para garantizar el debido proceso.Requisitos para la expropiación:Para que una expropiación sea válida deben cumplirse los siguientes requisitos:Existencia de utilidad pública o interés social. Acto administrativo motivado. Declaratoria formal de utilidad pública. Avalúo técnico del bien. Justa indemnización. Pago conforme a la ley. Respeto al debido proceso. 5.Derechos del propietario:El propietario tiene derecho a:Ser notificado. Presentar pruebas. Impugnar el avalúo. Recibir una indemnización justa. Ejercer su derecho a la defensa. Acudir ante los jueces cuando considere vulnerados sus derechos.  6.Diferencias entre expropiación y confiscación: Expropiación Confiscación Está permitida por la Constitución. Está prohibida por la Constitución. Existe indemnización. No existe indemnización. Requiere utilidad pública o interés social. Constituye una sanción o privación sin compensación. Existe procedimiento legal. No respeta el procedimiento expropiatorio.  Jurisprudencia relevante:Sentencia No. 14-14-IN/21 – Corte Constitucional del Ecuador:Esta sentencia constituye uno de los precedentes más importantes sobre expropiación. La Corte Constitucional interpretó el artículo 323 de la Constitución y estableció que la expropiación de bienes privados solo es válida cuando concurren tres condiciones esenciales: (i) exista una declaratoria expresa de utilidad pública o interés social y nacional; (ii) se determine de manera concreta el destino o uso que tendrá el bien expropiado; y (iii) se garantice una justa valoración, indemnización y pago conforme a la ley. La Corte destacó que estas exigencias buscan proteger el derecho de propiedad y evitar actuaciones arbitrarias por parte de la administración pública. Sentencia No. 1751-15-EP/21 – Corte Constitucional del Ecuador.En esta decisión, la Corte analizó la aplicación de las normas procesales en los juicios de expropiación y precisó que las reglas procesales vigentes al momento de su aplicación son las que deben observarse para la determinación del justo precio. Asimismo, reafirmó la importancia de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso dentro de los procedimientos expropiatorios. Importancia de la expropiaciónLa expropiación es una institución jurídica fundamental porque permite al Estado ejecutar obras y proyectos destinados al desarrollo social, la infraestructura, la protección ambiental y el bienestar colectivo. Al mismo tiempo, protege el derecho de propiedad al exigir que toda privación de un bien se encuentre debidamente motivada, responda a una causa de utilidad pública o interés social y esté acompañada de una justa indemnización. De esta manera, se logra un equilibrio entre el interés general de la sociedad y los derechos individuales de los propietarios. En conclusión, la expropiación constituye un mecanismo excepcional mediante el cual el Estado puede adquirir bienes de propiedad privada para satisfacer necesidades de interés público. No obstante, esta facultad se encuentra limitada por la Constitución y la ley, las cuales exigen el cumplimiento de requisitos esenciales como la declaratoria de utilidad pública, el respeto al debido proceso y el pago de una justa indemnización. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fortalecido estas garantías, consolidando la protección del derecho de propiedad y asegurando que toda expropiación responda a criterios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Referencias: Constitución de la República del Ecuador, arts. 66 numeral 26, 321, 323 y 376. Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), arts. 446–459 y 596. Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, arts. 58, 58.1 y 58.2. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 14-14-IN/21. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1751-15-EP/21. Procuraduría General del Estado, Procupedia: Expropiación.Blog escrito por la Consultora Salomé Albarracín Lunes, 29 de junio del 2026

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EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO EN LAS CONTRAVENCIONES PENALES

Celeridad y Eficiencia en la Administración de JusticiaEl Código Orgánico Integral Penal (COIP) ecuatoriano incorpora mecanismos procesales destinados a garantizar una administración de justicia ágil y eficiente. Entre ellos destaca el procedimiento expedito, diseñado para el juzgamiento de contravenciones penales, de tránsito y aquellas relacionadas con los derechos de las personas usuarias y consumidoras. Este procedimiento responde a la necesidad de resolver infracciones de menor gravedad mediante un trámite simplificado que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa.¿Qué es el procedimiento expedito?El artículo 641 del COIP establece que las contravenciones penales, de tránsito, así como las infracciones contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros agentes del mercado, serán susceptibles de ser tramitadas mediante procedimiento expedito. Su principal característica radica en que el proceso se desarrolla en una sola audiencia ante la autoridad jurisdiccional competente.Esta modalidad procesal busca reducir la duración de los procesos judiciales, optimizar recursos y brindar una respuesta oportuna a las partes involucradas. Durante la audiencia, la víctima y la persona denunciada podrán alcanzar acuerdos conciliatorios, siempre que la naturaleza de la infracción lo permita. No obstante, la ley excluye expresamente de esta posibilidad los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, debido a la especial protección que merecen las víctimas de este tipo de violencia.Principales reglas del procedimiento expedito de contravenciones penalesEl artículo 642 del COIP desarrolla las reglas específicas que rigen este procedimiento:1. Inicio a petición de parteLas contravenciones penales son juzgadas a petición de parte, lo que significa que la intervención judicial requiere la iniciativa de la persona afectada o legitimada para denunciar los hechos.2. Convocatoria a audienciaCuando la o el juzgador tenga conocimiento de una presunta contravención, notificará al supuesto infractor para que comparezca a la audiencia de juzgamiento, la cual deberá realizarse en un plazo máximo de diez días. La notificación deberá advertir expresamente sobre el ejercicio del derecho a la defensa.3. Anuncio de pruebaLas partes deberán anunciar sus pruebas por escrito hasta tres días antes de la audiencia, salvo en los casos de contravenciones flagrantes, donde la prueba podrá presentarse directamente durante la audiencia.4. Comparecencia obligatoriaSi la persona procesada no comparece a la audiencia, la autoridad judicial podrá ordenar su detención hasta por veinticuatro horas con la finalidad exclusiva de garantizar su comparecencia al acto procesal.5. Protección especial en casos de violencia intrafamiliarEn los procesos relacionados con violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, la ausencia de la víctima no suspende la audiencia. Esta continuará con la participación de su defensor público o privado, garantizando así la continuidad del proceso y la protección de los derechos de la víctima.6. Contravenciones flagrantesCuando una persona es sorprendida en flagrancia cometiendo una contravención, será aprehendida y conducida inmediatamente ante la autoridad competente para su juzgamiento. En estos casos, las pruebas podrán anunciarse en la misma audiencia.7. Inhibición por existencia de delitoSi durante el juzgamiento la o el juez determina que los hechos constituyen un delito y no una simple contravención, deberá inhibirse de continuar conociendo la causa y remitir el expediente a la Fiscalía para el inicio de la correspondiente investigación penal.8. Prohibición de incidentes dilatoriosLa normativa obliga a la autoridad judicial a rechazar cualquier incidente procesal que tenga como finalidad retardar la sustanciación del proceso, fortaleciendo así el principio de celeridad.9. Sentencia y recurso de apelaciónLa sentencia dictada en audiencia puede ser condenatoria o ratificatoria de inocencia. Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante las juezas y jueces de la Corte Provincial competente.Importancia del procedimiento expeditoEl procedimiento expedito constituye una manifestación práctica de los principios constitucionales de celeridad, economía procesal e inmediación. Al concentrar la actividad procesal en una sola audiencia, se reduce significativamente la duración de los procesos y se evita la acumulación innecesaria de causas en el sistema judicial.Sin embargo, la simplificación procesal no implica una reducción de garantías. El procedimiento mantiene intactos derechos fundamentales como la defensa, la contradicción, la presentación de pruebas y la impugnación de las decisiones judiciales.El procedimiento expedito previsto en el COIP representa una herramienta eficaz para la resolución rápida de contravenciones penales. Su estructura simplificada permite una respuesta judicial oportuna sin sacrificar las garantías del debido proceso. Asimismo, evidencia el esfuerzo del legislador ecuatoriano por equilibrar la eficiencia judicial con la protección efectiva de los derechos de las personas involucradas en el proceso penal. Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10 de febrero de 2014. Quito, Ecuador.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoJueves, 25 de Junio del 2026

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