¿Quién dirige la administración tributaria en Ecuador?

El Código Tributario ecuatoriano establece una arquitectura clara y funcional para la gestión de los tributos en el país. Desde el nivel central hasta el local, cada autoridad tiene asignadas competencias definidas, que buscan garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias con transparencia, equidad y eficiencia.

Comprender estas disposiciones no solo es útil para los especialistas en derecho o contabilidad, sino para cualquier ciudadano que desee conocer mejor cómo opera el sistema fiscal del país y cuáles son sus derechos y deberes dentro de él.

Capítulo I: Los órganos de la administración tributaria

Artículo 64: Administración Tributaria Central

A nivel nacional, la dirección de la administración tributaria recae en el Presidente de la República, quien la ejerce a través de los organismos establecidos por la ley. Esto abarca no solo los tributos fiscales, sino también otros tributos cuya base impositiva coincida o se relacione con la de los impuestos nacionales.

Asimismo, la administración tributaria central puede encargarse de la recaudación de tributos destinados a otras entidades públicas, cuando así lo determine la ley, incluso si dichos tributos corresponden a gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 65: Administración Tributaria Seccional

En el ámbito local, la dirección tributaria corresponde a las autoridades seccionales: Prefectos Provinciales y Alcaldes Municipales, quienes ejercen esta función a través de las dependencias y órganos que establezca la normativa legal.

Estas autoridades gestionan los tributos propios de sus jurisdicciones, así como aquellos tributos adicionales cuya base impositiva coincida con la de los tributos principales, incluso si su recaudación ha sido atribuida a otros organismos.

Artículo 66: Administración Tributaria de Excepción

Existen casos excepcionales en los que la ley otorga directamente a una entidad pública la gestión de sus propios tributos. En tales situaciones, la administración será ejercida por los órganos señalados por la misma ley, o, en su defecto, por las autoridades responsables de ordenar o ejecutar la recaudación.

Capítulo II: Facultades de la Administración Tributaria

Artículo 67: Facultades generales

La administración tributaria está facultada para:

  1. Aplicar la ley tributaria;
  2. Determinar la obligación tributaria;
  3. Resolver reclamos y recursos presentados por los sujetos pasivos;
  4. Imponer sanciones por infracciones;
  5. Celebrar transacciones en los términos legales;
  6. Recaudar los tributos.

Estas competencias le otorgan un marco jurídico para actuar de forma eficaz, transparente y dentro del principio de legalidad.

Artículo 68: Facultad determinadora

La determinación de la obligación tributaria consiste en una serie de actos reglados que permiten establecer, en cada caso, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y el monto del tributo. Esta facultad incluye la verificación, corrección o complementación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, así como la adopción de medidas necesarias para establecer el tributo correspondiente.

Artículo 69: Facultad resolutiva

Las autoridades administrativas competentes deben emitir resoluciones debidamente motivadas, dentro del plazo legal, respecto de cualquier consulta, petición, reclamo o recurso interpuesto por los sujetos pasivos o personas que se consideren afectadas por un acto tributario.

Artículo 70: Facultad sancionadora

Las sanciones previstas por la ley serán impuestas mediante resolución administrativa, respetando los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.

Artículo 71: Facultad recaudadora

La recaudación de tributos se llevará a cabo por las autoridades designadas, según los procedimientos establecidos por la ley o el reglamento. También puede encargarse a agentes de retención o percepción debidamente autorizados.

Facultad de transigir

La administración tributaria, como titular activo de la relación tributaria, puede recurrir a la transacción como mecanismo para evitar controversias, promoviendo principios como la equidad, suficiencia recaudatoria, igualdad y proporcionalidad. Esta facultad puede ejercerse antes, durante o después del ejercicio de las otras competencias administrativas.

Fuente:

Código Tributario. (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 14 de junio de 2005, Ecuador.

Blog escrito por Ashly Manchay
Miércoles, 23 de Abril del 2025


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¿Quién dirige la administración tributaria en Ecuador?

El Código Tributario ecuatoriano establece una arquitectura clara y funcional para la gestión de los tributos en el país. Desde el nivel central hasta el local, cada autoridad tiene asignadas competencias definidas, que buscan garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias con transparencia, equidad y eficiencia.Comprender estas disposiciones no solo es útil para los especialistas en derecho o contabilidad, sino para cualquier ciudadano que desee conocer mejor cómo opera el sistema fiscal del país y cuáles son sus derechos y deberes dentro de él.Capítulo I: Los órganos de la administración tributariaArtículo 64: Administración Tributaria CentralA nivel nacional, la dirección de la administración tributaria recae en el Presidente de la República, quien la ejerce a través de los organismos establecidos por la ley. Esto abarca no solo los tributos fiscales, sino también otros tributos cuya base impositiva coincida o se relacione con la de los impuestos nacionales.Asimismo, la administración tributaria central puede encargarse de la recaudación de tributos destinados a otras entidades públicas, cuando así lo determine la ley, incluso si dichos tributos corresponden a gobiernos autónomos descentralizados.Artículo 65: Administración Tributaria SeccionalEn el ámbito local, la dirección tributaria corresponde a las autoridades seccionales: Prefectos Provinciales y Alcaldes Municipales, quienes ejercen esta función a través de las dependencias y órganos que establezca la normativa legal.Estas autoridades gestionan los tributos propios de sus jurisdicciones, así como aquellos tributos adicionales cuya base impositiva coincida con la de los tributos principales, incluso si su recaudación ha sido atribuida a otros organismos.Artículo 66: Administración Tributaria de ExcepciónExisten casos excepcionales en los que la ley otorga directamente a una entidad pública la gestión de sus propios tributos. En tales situaciones, la administración será ejercida por los órganos señalados por la misma ley, o, en su defecto, por las autoridades responsables de ordenar o ejecutar la recaudación.Capítulo II: Facultades de la Administración TributariaArtículo 67: Facultades generalesLa administración tributaria está facultada para: Aplicar la ley tributaria; Determinar la obligación tributaria; Resolver reclamos y recursos presentados por los sujetos pasivos; Imponer sanciones por infracciones; Celebrar transacciones en los términos legales; Recaudar los tributos. Estas competencias le otorgan un marco jurídico para actuar de forma eficaz, transparente y dentro del principio de legalidad.Artículo 68: Facultad determinadoraLa determinación de la obligación tributaria consiste en una serie de actos reglados que permiten establecer, en cada caso, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y el monto del tributo. Esta facultad incluye la verificación, corrección o complementación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, así como la adopción de medidas necesarias para establecer el tributo correspondiente.Artículo 69: Facultad resolutivaLas autoridades administrativas competentes deben emitir resoluciones debidamente motivadas, dentro del plazo legal, respecto de cualquier consulta, petición, reclamo o recurso interpuesto por los sujetos pasivos o personas que se consideren afectadas por un acto tributario.Artículo 70: Facultad sancionadoraLas sanciones previstas por la ley serán impuestas mediante resolución administrativa, respetando los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.Artículo 71: Facultad recaudadoraLa recaudación de tributos se llevará a cabo por las autoridades designadas, según los procedimientos establecidos por la ley o el reglamento. También puede encargarse a agentes de retención o percepción debidamente autorizados.Facultad de transigirLa administración tributaria, como titular activo de la relación tributaria, puede recurrir a la transacción como mecanismo para evitar controversias, promoviendo principios como la equidad, suficiencia recaudatoria, igualdad y proporcionalidad. Esta facultad puede ejercerse antes, durante o después del ejercicio de las otras competencias administrativas.Fuente: Código Tributario. (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 14 de junio de 2005, Ecuador.Blog escrito por Ashly ManchayMiércoles, 23 de Abril del 2025

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La Ejecución de las Obligaciones de Hacer ante el Incumplimiento Contractual

Análisis Legal y Consecuencias JurídicasEn el marco del Derecho Civil, los contratos constituyen vínculos jurídicos que obligan a las partes a cumplir con las prestaciones acordadas. Cuando se trata de obligaciones de hacer, el incumplimiento de una de las partes puede generar consecuencias importantes tanto en términos de ejecución forzada como de indemnización de perjuicios. El ordenamiento jurídico contempla mecanismos para proteger a la parte cumplidora y garantizar la eficacia de lo pactado. Este artículo aborda dichas consecuencias a la luz de los artículos 1569, 1570, 1505 y 1561 del Código Civil.1.      Obligaciones de Hacer e Incumplimiento: Artículo 1569El artículo 1569 regula las acciones del acreedor frente al incumplimiento de una obligación de hacer, es decir, aquellas en que el deudor se compromete a realizar una determinada actividad o prestación personal. Si el deudor incurre en mora, el acreedor podrá optar por: La ejecución sustitutiva, es decir, que un tercero realice la obligación a costa del deudor. La indemnización de perjuicios, solicitando al juez que el deudor compense los daños derivados del incumplimiento. Esta disposición es fundamental porque otorga herramientas al acreedor para preservar su interés contractual, ya sea mediante la ejecución material de la prestación por un tercero o el resarcimiento económico por el daño sufrido.2.      La Promesa de Contrato y su Cumplimiento: Artículo 1570La promesa de celebrar un contrato puede parecer una obligación de hacer, en tanto se refiere a un compromiso de ejecutar un acto jurídico futuro. El artículo 1570 establece que dicha promesa solo produce efectos vinculantes si se cumplen ciertos requisitos, como que conste por escrito, contenga un plazo o condición, y especifique el contrato prometido.Cuando se cumplen estas condiciones, se activa lo previsto en el artículo 1569, permitiendo al acreedor exigir el cumplimiento forzado de la promesa o una indemnización por incumplimiento.3.      Contratos Bilaterales e Incumplimiento: Artículo 1505En los contratos bilaterales, el cumplimiento de una parte está condicionado al cumplimiento de la otra. El artículo 1505 reconoce implícitamente una condición resolutoria tácita, que permite a la parte cumplidora optar entre: Exigir la resolución del contrato, liberándose de sus propias obligaciones; o Exigir el cumplimiento forzoso, junto con la indemnización de perjuicios. Esto se conecta directamente con el artículo 1569, pues si la obligación incumplida es de hacer, el acreedor podrá ejercer cualquiera de las acciones contempladas allí, según le convenga.4.      El Principio de Fuerza Vinculante del Contrato: Artículo 1561El artículo 1561 consagra el principio de que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”. Esto implica que las partes deben respetar y cumplir lo acordado, salvo que medie consentimiento mutuo o una causa legal para su terminación.Este principio refuerza la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones, incluyendo las de hacer, a través de los mecanismos legales descritos. No se trata simplemente de un deber moral, sino de una obligación jurídicamente exigible.La ejecución de las obligaciones de hacer por incumplimiento de una de las partes encuentra respaldo en diversas disposiciones del Código Civil. El artículo 1569 otorga opciones claras al acreedor: ejecución sustitutiva o indemnización. Este marco se complementa con el artículo 1570, en el caso de promesas de contrato, y con el artículo 1505 para contratos bilaterales. Todo esto se sostiene sobre el principio de fuerza obligatoria del contrato, previsto en el artículo 1561. En conjunto, estas normas buscan equilibrar las relaciones contractuales y proteger el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos. Fuente: Código Civil del Ecuador. (2005). Registro Oficial Suplemento No. 46. Ecuador.Blog escrito por la Consultora Camila Proaño Martes, 22 de Abril del 2024 

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Citación y Notificación

1.      ¿Qué es la citación de acuerdo al COGEP?Se establece un concepto según lo determina el Art. 53 del Código Orgánico General de Procesos. Mencionando que la citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.La diligencia preparatoria que se menciona en el párrafo anterior es un pedido realizado ante el juez para que se practique una determinada diligencia, con el propósito de usar lo actuado en la misma en un futuro juicio. Se añade otras significaciones que contribuyen a lo mencionado por el Código Orgánico General de Procesos mencionando que la Citación es el acto procesal por el que se hace conocer a la parte demandada que existe un proceso judicial en su contra. Por medio de esta diligencia se garantiza el derecho a la defensa de las partes involucradas. En este caso al ser la etapa procesal que da inicio al juicio tiene que ser realizada en legal y debida forma, cumpliendo con ciertos requisitos para que ésta sea válida y no incurrir en ningún tipo de nulidad en el proceso.Si una parte demuestra su conocimiento de una petición o providencia, ya sea por escrito o mediante un acto registrado en el proceso, se considerará citada en la fecha en que se presentó el documento o se llevó a cabo dicho acto.En el caso de que el actor haya proporcionado la dirección de correo electrónico del demandado, la o el juzgador también ordenará que se le envíe por correo electrónico un extracto de la demanda y del auto inicial. Esto se registrará en el sistema, pero no reemplaza la citación oficial.2.      ¿Cuántas formas o maneras de citación tenemos en la normativa vigente?La citación al ser la etapa procesal que da inicio al juicio tiene que ser realizada en legal y debida forma, cumpliendo con ciertos requisitos para que ésta sea válida y no incurrir en ningún tipo de nulidad en el proceso. El artículo 54 del COGEP por su parte hace referencia a la citación por persona. Es decir, cuando el citador entrega de manera directa, el acto de proposición en cualquier lugar, día y hora sobre el contenido de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella y de cualquier otra información que a juicio de la o del juzgador sea necesaria para que las partes estén en condiciones de ejercer sus derechos, a la persona demandada. En el caso de personas jurídicas o de personas que no puedan representarse por sí mismas, la citación personal se la realiza por medio de su representante legal. De la diligencia la o el citador elaborará el acta respectiva.Refiere una segunda forma que se detallada en el artículo 55 del mismo código y se denomina citación por boletas. Esta citación consiste en que el citador, una vez cerciorándose que la persona demandada tenga su domicilio en esa ubicación, fije 3 boletas en días distintos. En este caso, si se entregan las boletas de citación, la persona que las recibe debe ser un familiar del demandado, de lo contrario no será válida ni correcta la citación efectuada. Por otro lado en el caso de personas jurídicas, de igual manera, una vez cerciorándose que la empresa opere y funcione en ese establecimiento, se puede entregar a cualquiera de los dependientes dentro de horarios laborales. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.Por último, hay ocasiones en las que se le imposibilita a la parte actora determinar el domicilio de los demandados, y en virtud del principio de celeridad procesal, el artículo 56 del COGEP hace referencia a la citación a través de medios de comunicación. El primer medio de comunicación válido es la prensa (en un periódico de amplia circulación del lugar). Una vez entregado el extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva, se lo debe publicar en tres fechas distintas en un periódico de alta circulación a nivel local o nacional, dichas publicaciones deberán ser agregadas al expediente para evidenciar la citación por prensa. La segunda alternativa es por medio de la radio, que de la misma forma, los mensajes serán transmitidos en tres días distintos y por lo menos tres veces al día entre el horario de seis a veintidós horas, y que contendrán un extracto de la demanda o solicitud pertinente. Se presentará la respectiva grabación de la transmisión para su constancia. Sin embargo, la citación por medio de radiodifusora solo se llevará a cabo cuando el Juez considere que es la mejor opción.  Culminadas las formas se menciona a posterior en el mismo cuerpo normativo que si el requerimiento de declarar la imposibilidad de identificar el domicilio o la residencia del demandado, así como la realización de todas las gestiones necesarias para localizar a la persona que se busca citar de esta manera, como consultar registros de acceso público, será realizada por el solicitante. Esta declaración se llevará a cabo bajo juramento ante el juez del proceso o, alternativamente, mediante deprecatorio a la o el juzgador del domicilio del actor.En el caso mencionado previamente, se incluirá también la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que señale si la persona salió del país o está registrada en el consulado. En caso de confirmarse, se procederá a citar a través de carteles colocados en el consulado donde esté registrado.El juez no aceptará la solicitud a menos que se cumpla con esta condición. En caso de aceptarla, deberá explicar las razones de su decisión.Pasados veinte días desde la última publicación o difusión del mensaje por radio, comenzará el plazo para responder a la demanda.Si se demuestra que la parte actora, su apoderado o ambos mintieron sobre la dirección domiciliaria o residencia del demandado o sobre la imposibilidad de identificarlo, se enviará una copia de lo actuado al fiscal correspondiente para su investigación.La citación a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares. A las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. La citación a las comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas no organizadas como persona jurídica se realizará con la entrega de una copia de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ella y de la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados. Además de las copias en idioma castellano, se entregará copias en el idioma de la comunidad en la que se realiza la diligencia. Las citaciones a las instituciones del Estado y sus funcionarios por asuntos propios de su empleo se realizarán en la dependencia local más próxima al lugar del proceso. Para el caso de la citación al Procurador General del Estado se procederá conforme con la ley. La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante oficio.  3.      ¿Cuáles son las diferencias entre notificación y citación?La citación es el acto solemne mediante el cual se realiza el llamamiento de una persona Natural o Jurídica para que se defienda. Este es el medio legal para poner en conocimiento al demandado que está siendo demandado o que tiene una acción en su contra, la misma garantiza el derecho a la defensa. En cambio la notificación, es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.En la notificación las partes, al momento de comparecer al proceso, determinarán dónde recibirán las notificaciones. Por ejemplo en el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal. Mientras que la citación tiene que realizarse el llamamiento intentado encontrar a la persona por las formas de citación establecidas, puesto que las partes aún no han determinado donde recibirán las sendas manifestaciones respecto al proceso.Otro punto sería mencionar que la citación se realiza al principio del proceso, se realiza para que se inicie el juicio; por otro lado se menciona que la notificación se produce dentro del juicio, ya teniendo un proceso en curso.Según Chiovenda (2000) Tratándose de iniciar un litigio, es natural que la citación no pueda dirigirse a persona distinta del demandado. Pero no siempre la citación personal puede notificarse a la persona misma del demandado; a falta de esa posibilidad, se recurre a equivalentes. Por otro lado la Notificación en propia persona o en mano propia, cuando se entrega la copia al mismo demandado en persona. La entrega puede hacerse dondequiera se encuentre el demandado. En nuestra legislación contempla que se podrá notificar en el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal.Y por último podría establecerse que la citación ordena una comparecencia judicial, o sea, ante el tribunal, mientras que la notificación es una comunicación de esa orden mediano el procesamiento pautado por la ley.Referencias Bibliográficas Asamblea Nacional. (22 de mayo de 2015). Código Orgánico General de Procesos. Suplemento(506). Quito, Pichincha, Ecuador: Registro Oficial No. 506. Chiovenda, J. (2000). Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Reus. Echandía, D. (2007). Estudios de Derecho Procesal (Vol. I). Bogotá, Colombia : ABC Bogotá. El Telégrafo. (2017). Cogep: De la notificación. El Telégrafo. https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/punto/1/cogep-de-la-notificacion Morán, R. (2009). Derecho Procesal Civil Práctico: Principios Fundamentales del Derecho Procesal. Edilex S.A. Guayaquil. Zavala, E. (2016). Código Orgánico General de Procesos COGEP: Notas de estudio. Murillo, Editores. Guayaquil.  Blog escrito por el Consultor José BarrigaJueves, 17 de Abril del 2025

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La Impugnación en el Código Orgánico Administrativo del Ecuador

La impugnación en el derecho administrativo es un mecanismo fundamental que permite a los ciudadanos y las propias administraciones públicas cuestionar la legalidad de los actos administrativos. En el Ecuador, el Código Orgánico Administrativo (COA) establece las reglas y procedimientos para garantizar el derecho de impugnación, asegurando que las decisiones de la administración pública sean revisadas y corregidas en caso de errores o vulneraciones de derechosActos Administrativos Impugnables (Art. 205 - 210) Solo los actos administrativos pueden ser impugnados en vía administrativa mediante el recurso de apelación, independientemente de la participación previa en el procedimiento. El recurso extraordinario de revisión solo procede para actos administrativos que han causado estado en vía administrativa. La elección de la vía judicial excluye la posibilidad de impugnación en vía administrativa. Un error en la denominación del recurso no impide su tramitación si la intención de impugnar es clara. Los actos de simple administración no son impugnables, salvo en casos en los que omitan un acto necesario para la formación de la voluntad administrativa.Consecuencias de la No Impugnación (Art. 210)Un acto administrativo causa estado cuando: Se ha resuelto un recurso de apelación. Ha vencido el plazo para apelar sin que se haya interpuesto recurso. Se ha iniciado acción contenciosa administrativa. Los actos firmes no admiten impugnación en ninguna vía, salvo el recurso extraordinario de revisión o revisión de oficio.Clases de Recursos Administrativos (Art. 207 - 209)El COA contempla los siguientes recursos: Apelación: Se interpone ante el órgano que emitió el acto y es resuelto por la máxima autoridad administrativa. Recurso Extraordinario de Revisión: Procede en casos específicos señalados en el Código. Los recursos deben notificarse a todas las personas interesadas y, en el caso de la máxima autoridad administrativa, solo pueden ser impugnados en vía judicial.Requisitos para la Impugnación (Art. 211 - 214)Toda impugnación debe presentarse por escrito y contener: Datos personales del impugnante y, si aplica, del representante legal. Descripción detallada de los hechos y pruebas. Fundamentos jurídicos. Determinación del acto impugnado. Firma del impugnante y su abogado. Si la solicitud es incompleta, se concede un plazo de cinco días para su subsanación, caso contrario se considerará desistida.Apelación (Art. 207 - 209)El recurso de apelación debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo. En este proceso: Se pueden presentar nuevos hechos o documentos, con un plazo de cinco días para alegaciones. Se puede alegar la nulidad del procedimiento o del acto administrativo. La nulidad del procedimiento se declara si afecta la decisión del proceso. La nulidad del acto administrativo se resuelve conforme a reglas específicas. La apelación no suspende la ejecución del acto, salvo en circunstancias especiales, como perjuicios irreparables o nulidad de pleno derecho.Recurso Extraordinario de Revisión (Art. 209 - 210)Procede cuando: Existen errores evidentes de hecho o derecho. Aparecen nuevos documentos esenciales. Se han influenciado por actos o documentos nulos o falsos. Han sido dictados como resultado de una conducta punible declarada en sentencia firme. El plazo para interponer este recurso es de un año para errores de hecho y de veinte días para los demás casos.Ejecución de los Actos Administrativos (Art. 215 - 216)Cuando un acto administrativo no se cumple voluntariamente, la administración puede ejecutar forzosamente mediante: Ejecución sobre el patrimonio. Ejecución sustitutoria. Multa compulsoria. Coacción sobre las personas. Estos medios deben respetar los derechos constitucionales y la proporcionalidad en su aplicación.Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly Manchay Miércoles, 16 de Abril del 2025 

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Los Peritos en el Proceso Judicial

Claves sobre la Prueba Pericial en el COGEPEn el ámbito judicial, la verdad de los hechos no siempre puede descubrirse a simple vista. A menudo, se requieren conocimientos técnicos o científicos especializados para comprender y valorar ciertas circunstancias dentro de un proceso. Es en este escenario donde entra en juego la figura del perito y la prueba pericial, regulados por el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) en Ecuador.1.      ¿Quién es un perito?Según el Art. 221 del COGEP, el perito es una persona natural o jurídica con conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales, capaz de informar al juzgador sobre hechos o circunstancias relevantes para el caso. Solo quienes estén acreditados por el Consejo de la Judicatura pueden emitir informes periciales y declarar en juicio.En el caso de personas jurídicas, el informe debe ser sustentado por un profesional acreditado que haya realizado directamente la pericia. Si no existen peritos acreditados en una materia específica, el juzgador puede solicitar a universidades, colegios profesionales o instituciones públicas la designación de una terna de posibles expertos.2.      La declaración del perito: Obligación e implicacionesEl Art. 222 establece que el perito debe ser notificado para comparecer obligatoriamente en la audiencia. En caso de inasistencia injustificada, su informe pierde validez y el perito puede ser excluido del registro del Consejo de la Judicatura.Durante la audiencia, las partes pueden interrogar al perito bajo juramento, cuestionar su imparcialidad, idoneidad, y la validez técnica o científica del informe. Si hay discrepancias entre informes periciales, se puede abrir un debate entre peritos, donde cada uno defiende sus conclusiones ante el juzgador.3.      Imparcialidad como principio fundamentalEl Art. 223 resalta que los peritos deben actuar con objetividad e imparcialidad. Durante el juicio, pueden ser cuestionados por las partes e incluso confrontados con pruebas no anunciadas previamente, si estas sirven para poner en duda su credibilidad o el rigor de sus conclusiones.4.      ¿Qué debe contener un informe pericial?El Art. 224 especifica que el informe debe incluir: Identificación completa del perito (nombre, cédula, dirección, contacto). Su profesión u oficio. Número de acreditación y su vigencia. Explicación clara de los hechos analizados. Descripción de los métodos, prácticas e investigaciones realizadas. Razonamientos que respaldan sus conclusiones. 5.      Designación y entrega del informeCuando una parte no puede acceder al objeto de la pericia, puede solicitar al juzgador su práctica y la designación de un perito (Art. 225). El informe debe entregarse al menos diez días antes de la audiencia, plazo que puede ampliarse si el informe es complejo.6.      ¿Qué ocurre cuando hay informes contradictorios?El Art. 226 contempla que, si los peritajes presentados por las partes son contradictorios, el juzgador puede ordenar un nuevo informe para “mejor resolver”. Este debe ser realizado por un perito sorteado del registro oficial.En caso de que una de las partes no tenga recursos, el Consejo de la Judicatura puede cubrir los costos del peritaje.7.      ¿Cuál es el propósito de la prueba pericial?Finalmente, el Art. 227 establece que la prueba pericial busca permitir que expertos verifiquen hechos u objetos relevantes para el proceso. Las partes pueden presentar pericias sobre los mismos hechos si lo consideran necesario.Los peritos juegan un rol clave en los procesos judiciales, pues aportan conocimiento especializado que orienta al juzgador en su decisión. Su participación está rigurosamente regulada para garantizar imparcialidad, objetividad y transparencia. Entender su función y los requisitos legales que deben cumplir es esencial para el correcto desarrollo del juicio y la adecuada administración de justicia.  Fuente: CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (2024). Registro Oficial Suplemento No. 506. Ecuador. Blog escrito por la Consultora Camila ProañoLunes, 14 de Abril del 2025

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Terminación del Procedimiento Administrativo

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La Potestad Resolutoria y Terminación del Procedimiento en el Código Orgánico AdministrativoFormas de Terminación del Procedimiento AdministrativoSegún el artículo 201 del Código Orgánico Administrativo, un procedimiento administrativo puede finalizar por las siguientes razones: El acto administrativo, que es la decisión formal emitida por la autoridad competente. El silencio administrativo, cuando la falta de respuesta dentro del plazo estipulado genera efectos jurídicos automáticos. El desistimiento de la persona interesada. El abandono, cuando la persona interesada deja de impulsar el procedimiento. La caducidad del procedimiento o de la potestad pública. La imposibilidad material de continuarlo por causas imprevistas. La terminación convencional, mediante un acuerdo entre las partes. Acto Administrativo y Obligación de ResolverEl artículo 202 establece que la administración pública tiene la obligación de emitir un acto administrativo para resolver el procedimiento, incluso si ha vencido el plazo previsto para ello. Además, la administración no puede excusarse en la falta o ambigüedad de la ley para omitir su resolución.El plazo para emitir y notificar el acto administrativo es de un mes, contado desde la finalización del periodo probatorio (art. 203). Excepcionalmente, este plazo puede ampliarse hasta dos meses en casos de alta complejidad (art. 204). Además, el acto administrativo debe contener la decisión tomada, los recursos disponibles y el plazo para interponerlos (art. 205).Resoluciones en Situaciones de EmergenciaEl artículo 206 regula las resoluciones en casos de emergencia, permitiendo que la administración actúe sin sujetarse a los requisitos formales del procedimiento. Sin embargo, si estas decisiones afectan derechos individuales, requieren autorización judicial.Silencio Administrativo y sus ImplicacionesEl silencio administrativo ocurre cuando la administración no resuelve un procedimiento en el plazo establecido. En este caso, el artículo 207 establece que, si la solicitud no es respondida en 30 días, se considerará aprobada, salvo que incurra en causales de nulidad. Además, la falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio puede derivar en la estimación de la petición o en la caducidad del procedimiento, según su naturaleza (arts. 208 y 209).El silencio administrativo positivo produce efectos desde el día siguiente al vencimiento del plazo y, de emitirse posteriormente una resolución expresa, esta solo puede ser confirmatoria (art. 210).Otras Formas de Terminación del ProcedimientoEl procedimiento también puede concluir por: Desistimiento: Cuando la persona interesada decide retirarse del proceso (art. 211). Abandono: Si el interesado deja de impulsar el procedimiento por dos meses (art. 212). Caducidad: Si el procedimiento iniciado de oficio no se resuelve en el tiempo previsto (art. 213). Causa imprevista: Cuando circunstancias impredecibles impiden continuar el proceso (art. 215). Terminación convencional: Mediante un acuerdo entre la administración y la persona interesada, siempre que no contravenga la ley (art. 216). Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayViernes, 11 de Abril del 2025

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