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Citación y Notificación

1.      ¿Qué es la citación de acuerdo al COGEP?

Se establece un concepto según lo determina el Art. 53 del Código Orgánico General de Procesos. Mencionando que la citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

La diligencia preparatoria que se menciona en el párrafo anterior es un pedido realizado ante el juez para que se practique una determinada diligencia, con el propósito de usar lo actuado en la misma en un futuro juicio.

Se añade otras significaciones que contribuyen a lo mencionado por el Código Orgánico General de Procesos mencionando que la Citación es el acto procesal por el que se hace conocer a la parte demandada que existe un proceso judicial en su contra. Por medio de esta diligencia se garantiza el derecho a la defensa de las partes involucradas. En este caso al ser la etapa procesal que da inicio al juicio tiene que ser realizada en legal y debida forma, cumpliendo con ciertos requisitos para que ésta sea válida y no incurrir en ningún tipo de nulidad en el proceso.

Si una parte demuestra su conocimiento de una petición o providencia, ya sea por escrito o mediante un acto registrado en el proceso, se considerará citada en la fecha en que se presentó el documento o se llevó a cabo dicho acto.

En el caso de que el actor haya proporcionado la dirección de correo electrónico del demandado, la o el juzgador también ordenará que se le envíe por correo electrónico un extracto de la demanda y del auto inicial. Esto se registrará en el sistema, pero no reemplaza la citación oficial.

2.      ¿Cuántas formas o maneras de citación tenemos en la normativa vigente?

La citación al ser la etapa procesal que da inicio al juicio tiene que ser realizada en legal y debida forma, cumpliendo con ciertos requisitos para que ésta sea válida y no incurrir en ningún tipo de nulidad en el proceso.

El artículo 54 del COGEP por su parte hace referencia a la citación por persona. Es decir, cuando el citador entrega de manera directa, el acto de proposición en cualquier lugar, día y hora sobre el contenido de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella y de cualquier otra información que a juicio de la o del juzgador sea necesaria para que las partes estén en condiciones de ejercer sus derechos, a la persona demandada. En el caso de personas jurídicas o de personas que no puedan representarse por sí mismas, la citación personal se la realiza por medio de su representante legal. De la diligencia la o el citador elaborará el acta respectiva.

Refiere una segunda forma que se detallada en el artículo 55 del mismo código y se denomina citación por boletas. Esta citación consiste en que el citador, una vez cerciorándose que la persona demandada tenga su domicilio en esa ubicación, fije 3 boletas en días distintos. En este caso, si se entregan las boletas de citación, la persona que las recibe debe ser un familiar del demandado, de lo contrario no será válida ni correcta la citación efectuada. Por otro lado en el caso de personas jurídicas, de igual manera, una vez cerciorándose que la empresa opere y funcione en ese establecimiento, se puede entregar a cualquiera de los dependientes dentro de horarios laborales. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.

Por último, hay ocasiones en las que se le imposibilita a la parte actora determinar el domicilio de los demandados, y en virtud del principio de celeridad procesal, el artículo 56 del COGEP hace referencia a la citación a través de medios de comunicación. El primer medio de comunicación válido es la prensa (en un periódico de amplia circulación del lugar). Una vez entregado el extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva, se lo debe publicar en tres fechas distintas en un periódico de alta circulación a nivel local o nacional, dichas publicaciones deberán ser agregadas al expediente para evidenciar la citación por prensa.

La segunda alternativa es por medio de la radio, que de la misma forma, los mensajes serán transmitidos en tres días distintos y por lo menos tres veces al día entre el horario de seis a veintidós horas, y que contendrán un extracto de la demanda o solicitud pertinente. Se presentará la respectiva grabación de la transmisión para su constancia. Sin embargo, la citación por medio de radiodifusora solo se llevará a cabo cuando el Juez considere que es la mejor opción.  

Culminadas las formas se menciona a posterior en el mismo cuerpo normativo que si el requerimiento de declarar la imposibilidad de identificar el domicilio o la residencia del demandado, así como la realización de todas las gestiones necesarias para localizar a la persona que se busca citar de esta manera, como consultar registros de acceso público, será realizada por el solicitante. Esta declaración se llevará a cabo bajo juramento ante el juez del proceso o, alternativamente, mediante deprecatorio a la o el juzgador del domicilio del actor.

En el caso mencionado previamente, se incluirá también la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que señale si la persona salió del país o está registrada en el consulado. En caso de confirmarse, se procederá a citar a través de carteles colocados en el consulado donde esté registrado.

El juez no aceptará la solicitud a menos que se cumpla con esta condición. En caso de aceptarla, deberá explicar las razones de su decisión.

Pasados veinte días desde la última publicación o difusión del mensaje por radio, comenzará el plazo para responder a la demanda.

Si se demuestra que la parte actora, su apoderado o ambos mintieron sobre la dirección domiciliaria o residencia del demandado o sobre la imposibilidad de identificarlo, se enviará una copia de lo actuado al fiscal correspondiente para su investigación.

La citación a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares. A las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. La citación a las comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas no organizadas como persona jurídica se realizará con la entrega de una copia de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ella y de la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados. Además de las copias en idioma castellano, se entregará copias en el idioma de la comunidad en la que se realiza la diligencia. Las citaciones a las instituciones del Estado y sus funcionarios por asuntos propios de su empleo se realizarán en la dependencia local más próxima al lugar del proceso. Para el caso de la citación al Procurador General del Estado se procederá conforme con la ley. La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante oficio.

 

3.      ¿Cuáles son las diferencias entre notificación y citación?

La citación es el acto solemne mediante el cual se realiza el llamamiento de una persona Natural o Jurídica para que se defienda. Este es el medio legal para poner en conocimiento al demandado que está siendo demandado o que tiene una acción en su contra, la misma garantiza el derecho a la defensa. En cambio la notificación, es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.

En la notificación las partes, al momento de comparecer al proceso, determinarán dónde recibirán las notificaciones. Por ejemplo en el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal. Mientras que la citación tiene que realizarse el llamamiento intentado encontrar a la persona por las formas de citación establecidas, puesto que las partes aún no han determinado donde recibirán las sendas manifestaciones respecto al proceso.

Otro punto sería mencionar que la citación se realiza al principio del proceso, se realiza para que se inicie el juicio; por otro lado se menciona que la notificación se produce dentro del juicio, ya teniendo un proceso en curso.

Según Chiovenda (2000) Tratándose de iniciar un litigio, es natural que la citación no pueda dirigirse a persona distinta del demandado. Pero no siempre la citación personal puede notificarse a la persona misma del demandado; a falta de esa posibilidad, se recurre a equivalentes. Por otro lado la Notificación en propia persona o en mano propia, cuando se entrega la copia al mismo demandado en persona. La entrega puede hacerse dondequiera se encuentre el demandado. En nuestra legislación contempla que se podrá notificar en el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal.

Y por último podría establecerse que la citación ordena una comparecencia judicial, o sea, ante el tribunal, mientras que la notificación es una comunicación de esa orden mediano el procesamiento pautado por la ley.

Referencias Bibliográficas

 

Asamblea Nacional. (22 de mayo de 2015). Código Orgánico General de Procesos. Suplemento(506). Quito, Pichincha, Ecuador: Registro Oficial No. 506.

 

Chiovenda, J. (2000). Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Reus.

 

Echandía, D. (2007). Estudios de Derecho Procesal (Vol. I). Bogotá, Colombia : ABC Bogotá.

 

El Telégrafo. (2017). Cogep: De la notificación. El Telégrafo. https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/punto/1/cogep-de-la-notificacion

 

Morán, R. (2009). Derecho Procesal Civil Práctico: Principios Fundamentales del Derecho Procesal. Edilex S.A. Guayaquil.

 

Zavala, E. (2016). Código Orgánico General de Procesos COGEP: Notas de estudio. Murillo, Editores. Guayaquil.

 Blog escrito por el Consultor José Barriga
Jueves, 17 de Abril del 2025

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LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS CONTRATOS EN ECUADOR

La transformación digital ha modificado la forma en que las personas y las empresas celebran contratos, permitiendo que numerosas operaciones se realicen sin necesidad de acudir físicamente a un establecimiento o suscribir documentos en papel. En este contexto, la firma electrónica constituye una herramienta jurídica que facilita la identificación de los firmantes, permite expresar su voluntad y contribuye a la celebración de negocios por medios digitales.En Ecuador, su utilización se encuentra regulada principalmente por la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos. Esta normativa reconoce efectos jurídicos a la firma electrónica y establece condiciones para su validez, sin eliminar los requisitos que las leyes exigen para determinados contratos. Por ello, el principal desafío jurídico consiste en garantizar que la contratación electrónica respete la voluntad de las partes, la seguridad de la información y los derechos de quienes intervienen en el negocio.ü  Concepto:La firma electrónica es un conjunto de datos electrónicos asociados a un mensaje de datos que permite identificar al titular y expresar su aprobación respecto de la información contenida en él. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, su función consiste en relacionar al firmante con el documento y manifestar que reconoce y aprueba su contenido.En materia contractual, permite que las partes suscriban acuerdos mediante documentos electrónicos, siempre que se cumplan los requisitos legales correspondientes. Su importancia radica en que facilita la contratación a distancia y permite conservar evidencia electrónica de las declaraciones realizadas.ü  Características:La firma electrónica presenta las siguientes características: Identificación: permite vincular la firma con una persona determinada. Autenticidad: facilita la comprobación de la autoría del documento mediante mecanismos técnicos de verificación. Integridad: permite comprobar si el documento firmado ha sido alterado, de acuerdo con las características del sistema utilizado. Manifestación de voluntad: expresa la aprobación del firmante respecto del contenido al que se encuentra asociada. Valor jurídico: puede producir los mismos efectos jurídicos que una firma manuscrita, conforme al artículo 14 de la ley. Admisibilidad probatoria: puede presentarse como prueba en un proceso judicial. Seguridad: exige medidas para proteger los datos de creación de la firma y evitar su utilización no autorizada. Estas características contribuyen a la confianza en la contratación electrónica, aunque la validez de cada operación también depende de la capacidad de las partes, el consentimiento, el objeto, la causa y las formalidades que correspondan al contrato.ü  Normativa ecuatoriana:La regulación de la firma electrónica se encuentra principalmente en las siguientes disposiciones:Constitución de la República del Ecuador. El artículo 66, numeral 19, reconoce el derecho a la protección de datos personales, relevante cuando la contratación electrónica implica el tratamiento de información de los firmantes. Asimismo, el artículo 76 establece garantías del debido proceso que pueden resultar pertinentes cuando la autenticidad de una firma o de un documento se discute judicialmente.Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos. Artículo 2: reconoce a los mensajes de datos igual valor jurídico que a los documentos escritos, bajo las condiciones previstas en la ley. Artículo 13: define la firma electrónica. Artículo 14: reconoce a la firma electrónica igual validez y efectos jurídicos que a la firma manuscrita y admite su utilización como prueba judicial. Artículo 15: establece los requisitos de validez de la firma electrónica, incluidos la vinculación con su titular, la posibilidad de verificar su identidad y la seguridad del método empleado. Artículo 16: establece que la firma debe formar parte del mensaje de datos o estar lógicamente asociada a él y contempla la presunción de voluntad del emisor. Artículo 17: establece obligaciones para el titular, entre ellas mantener la firma bajo su control y adoptar medidas para evitar su uso no autorizado. Artículo 45: reconoce la validez de los contratos instrumentados mediante mensajes de datos. Artículo 46: dispone que el perfeccionamiento de los contratos electrónicos se somete a los requisitos y solemnidades legales correspondientes. Estas disposiciones demuestran que el uso de medios electrónicos no constituye, por sí solo, una razón para negar la validez de un contrato. Sin embargo, tampoco significa que cualquier documento digital firmado sea automáticamente válido: deben verificarse los requisitos legales aplicables al negocio concreto.ü  La firma electrónica en la celebración de contratos:La firma electrónica puede utilizarse en distintos contratos civiles y mercantiles, como acuerdos de prestación de servicios, contratos comerciales y determinados convenios celebrados entre empresas o particulares. Permite que las partes manifiesten su consentimiento sin coincidir físicamente en un mismo lugar.Para que el contrato produzca los efectos jurídicos correspondientes, deben concurrir los requisitos generales de validez contractual y las formalidades especiales que resulten aplicables. Por ejemplo, la firma electrónica no elimina la necesidad de cumplir una solemnidad legal cuando la ley exige una forma determinada para la celebración de un negocio.En consecuencia, es importante diferenciar entre la firma electrónica como mecanismo de identificación y manifestación de voluntad, y el contrato como acuerdo jurídico que genera obligaciones. La primera contribuye a demostrar la suscripción del documento, mientras que la validez del segundo depende del cumplimiento de las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico.ü  Caso práctico:Una empresa ecuatoriana celebra un contrato de prestación de servicios con un profesional independiente. Ambas partes reciben el documento por medios electrónicos y lo suscriben utilizando sus firmas electrónicas. Posteriormente, la empresa se niega a pagar los honorarios acordados y sostiene que el contrato no tiene validez porque nunca se firmó físicamente.En este supuesto, el profesional puede invocar el artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, que reconoce los efectos jurídicos de la firma electrónica, y el artículo 45, que reconoce la validez de los contratos instrumentados mediante mensajes de datos.Si se cumplen los requisitos legales y se demuestra la autenticidad del documento y el consentimiento de las partes, la ausencia de una firma manuscrita no constituye, por sí sola, una razón suficiente para desconocer el contrato. No obstante, la exigibilidad de las obligaciones dependerá también de las cláusulas pactadas, de la prueba disponible y de las normas aplicables al caso.ü  Riesgos y dificultades jurídicas:A pesar de sus ventajas, la contratación electrónica presenta problemas que requieren atención jurídica.Uno de los principales riesgos es el uso no autorizado de una firma electrónica. Si un tercero obtiene los datos de creación de la firma y los utiliza para suscribir un documento, puede surgir una controversia sobre la identidad del firmante y la existencia de consentimiento. En estos casos, deben examinarse los mecanismos de autenticación, los registros técnicos disponibles y las circunstancias de la operación.Otro problema es la alteración del documento después de su suscripción. Si se modifica el contenido contractual, puede ser necesario verificar la integridad del archivo y determinar si las partes aceptaron las cláusulas discutidas.También pueden surgir dificultades cuando una persona firma electrónicamente en nombre de una compañía sin contar con facultades suficientes de representación. La existencia de una firma válida no demuestra, por sí sola, que su titular tenga autorización para obligar a una persona jurídica.Por ello, la seguridad jurídica exige verificar tanto la firma como la identidad, la capacidad y las facultades de quienes intervienen en la contratación.ü  Observación jurídica:La firma electrónica fortalece la contratación moderna al facilitar las operaciones y reducir la dependencia de documentos físicos. Sin embargo, su reconocimiento legal no debe confundirse con una garantía absoluta de autenticidad o consentimiento en cualquier circunstancia.El problema jurídico aparece cuando una persona desconoce la firma, alega que sus datos fueron utilizados por un tercero o sostiene que el documento fue alterado. En tales casos, el análisis debe centrarse en la autenticidad de la firma, la integridad del documento, la voluntad contractual y el cumplimiento de las formalidades legales.Por tanto, el desafío consiste en armonizar la eficiencia tecnológica con la protección de los derechos de las partes. La contratación electrónica debe ofrecer agilidad, pero también mecanismos adecuados para verificar la identidad, conservar la documentación y resolver controversias.ü  Importancia jurídica:La firma electrónica es importante porque facilita la celebración de contratos a distancia, contribuye a la eficiencia de las relaciones comerciales y permite utilizar documentos electrónicos con efectos jurídicos reconocidos por la legislación ecuatoriana.Además, su regulación fortalece la seguridad jurídica al establecer requisitos para verificar la identidad del firmante y reconocer los documentos electrónicos como elementos que pueden ser valorados en procesos judiciales. Su uso responsable exige, sin embargo, proteger las credenciales de firma y conservar los documentos originales junto con los elementos necesarios para verificar su autenticidad.En conclusión, la firma electrónica constituye una herramienta jurídica fundamental para la contratación en el Ecuador, pues permite manifestar la voluntad de las partes mediante medios digitales y facilita la celebración de negocios sin presencia física. La Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos reconoce sus efectos jurídicos y establece condiciones para su validez y utilización como prueba.No obstante, su utilización no elimina los requisitos generales de los contratos ni las formalidades especiales exigidas por la ley. En consecuencia, la validez de un contrato suscrito electrónicamente debe analizarse considerando la autenticidad de la firma, el consentimiento de las partes, la capacidad, la representación y el cumplimiento de las disposiciones aplicables. De esta manera, la firma electrónica contribuye a modernizar las relaciones jurídicas sin dejar de lado la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los contratantes. Referencias: Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Ecuador. (2002, con reformas posteriores). Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos. Registro Oficial Suplemento No. 557, de 17 de abril de 2002. Ecuador. Código Orgánico Administrativo, artículos 90 y 94, en lo pertinente al gobierno electrónico y a la firma electrónica en el ámbito administrativo. Gobierno Electrónico del Ecuador. Normativa sobre firma electrónica. https://www.firmadigital.gob.ec/normativa/ Defensoría Pública del Ecuador. Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos. https://biblioteca.defensoria.gob.ec/handle/37000/3374Blog escrito por la Consultora Salomé AlbarracínViernes, 06 de noviembre del 2026

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EL ENGAÑO AL COMPRADOR RESPECTO A LA IDENTIDAD O CALIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 235 DEL COIPLas relaciones de consumo deben desarrollarse bajo principios de transparencia, buena fe e información veraz. Cuando un proveedor ofrece un producto o servicio con determinadas características y, de manera fraudulenta, entrega uno distinto, puede vulnerar los derechos del consumidor y generar responsabilidad penal. En Ecuador, esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 235 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), dentro de la sección relativa a los delitos contra los derechos de los consumidores, usuarios y otros agentes del mercado.Esta disposición busca proteger al comprador frente a prácticas fraudulentas que afectan su capacidad de decidir libremente y recibir aquello que efectivamente adquirió.¿Qué establece el artículo 235 del COIP?El artículo 235 del COIP sanciona a la persona que provoque error en el comprador o usuario respecto de la identidad o calidad del bien o servicio vendido, mediante la entrega fraudulenta de un objeto o servicio distinto al ofrecido en la publicidad, información o contrato. También contempla el engaño relacionado con la naturaleza u origen del bien o servicio, cuando se entrega otro que resulta semejante en apariencia al que se creyó adquirir.La norma establece una pena privativa de libertad de seis meses a un año para la persona responsable. Asimismo, cuando se determine la responsabilidad penal de una persona jurídica, se impondrá una multa de diez a quince salarios básicos unificados del trabajador en general.¿Cuándo se configura este delito?Para comprender el alcance de esta infracción penal, es necesario identificar los elementos principales de la conducta descrita en la norma.1. El engaño al comprador o usuario. La conducta debe provocar un error respecto de la identidad, calidad, naturaleza u origen del bien o servicio. No se trata únicamente de una insatisfacción con la compra, sino de una conducta fraudulenta que induce a adquirir algo distinto de lo ofrecido.2. La diferencia entre lo ofrecido y lo entregado. El objeto o servicio recibido no corresponde a lo anunciado, informado o acordado contractualmente. La diferencia puede relacionarse con sus características, calidad, naturaleza u origen.3. La existencia de una conducta fraudulenta. El artículo 235 exige que la entrega del objeto o servicio distinto sea fraudulenta. Por tanto, no toda equivocación comercial, deficiencia o incumplimiento contractual constituye automáticamente este delito; deben analizarse las circunstancias concretas y los elementos que permitan establecer la responsabilidad penal.Ejemplos de engaño al compradorEste delito puede comprender distintas situaciones que se presentan en las relaciones comerciales. Por ejemplo:●     Identidad del producto: se ofrece y cobra por un artículo de una marca determinada, pero se entrega fraudulentamente otro producto distinto, haciéndolo pasar por el adquirido.●     Calidad del bien: se comercializa un producto como si reuniera determinadas características de calidad, pero se entrega fraudulentamente otro que no corresponde a lo ofrecido.●     Origen del producto: se presenta un bien como procedente de un país o fabricante específico, pero se entrega otro de origen diferente, ocultando esa circunstancia mediante el engaño.●     Prestación de servicios: se contrata un servicio con características concretas y, de manera fraudulenta, se proporciona uno distinto al anunciado o acordado.Estos ejemplos deben examinarse individualmente, pues la aplicación del artículo 235 depende de que los hechos se ajusten a los elementos previstos en la norma penal.Protección de los derechos del consumidorEl artículo 235 del COIP guarda relación con los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Su artículo 4 reconoce, entre otros, el derecho a recibir información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios, así como la protección frente a la publicidad engañosa y el acceso a mecanismos administrativos y judiciales para la tutela de los derechos del consumidor.Por su parte, el artículo 17 de la misma ley establece la obligación del proveedor de entregar información veraz, suficiente, clara, completa y oportuna, de manera que el consumidor pueda realizar una elección adecuada y razonable.Estas disposiciones permiten comprender que la transparencia en la oferta y la correspondencia entre lo anunciado y lo entregado son aspectos esenciales de las relaciones de consumo. Sin embargo, la existencia de una infracción a la normativa de protección al consumidor no implica, por sí sola, que se haya configurado el delito previsto en el artículo 235 del COIP.¿Qué sanciones establece la norma?El artículo 235 contempla dos consecuencias penales, según el sujeto responsable:Para la persona natural: pena privativa de libertad de seis meses a un año.Para la persona jurídica: multa de diez a quince salarios básicos unificados del trabajador en general, siempre que se determine su responsabilidad penal.La imposición de estas sanciones requiere que se establezca la responsabilidad correspondiente conforme a las reglas del procedimiento penal. No basta con demostrar que el producto o servicio no cumplió las expectativas del comprador; es necesario acreditar los elementos de la conducta tipificada.¿Qué puede hacer una persona afectada?Cuando un comprador considera que ha sido víctima de un engaño, es recomendable conservar los elementos que permitan demostrar las condiciones de la oferta y la diferencia con lo recibido. Entre ellos pueden encontrarse:●        Facturas, recibos y comprobantes de pago.●        Contratos, órdenes de compra y documentos relacionados con la contratación.●        Publicidad, capturas de pantalla y comunicaciones con el proveedor.●        Fotografías, videos e informes técnicos que permitan identificar las características del bien o servicio entregado.●        Cualquier otro elemento que contribuya a esclarecer las circunstancias de la operación comercial.Con base en los hechos y las evidencias disponibles, la persona afectada podrá evaluar las acciones legales que correspondan. Si existen indicios de una conducta que se adecue al artículo 235 del COIP, podrá ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado para que se investiguen conforme a la ley, sin perjuicio de los mecanismos de protección al consumidor que resulten aplicables.El artículo 235 del Código Orgánico Integral Penal constituye un mecanismo de protección frente al engaño fraudulento en las relaciones comerciales. Su finalidad es sancionar las conductas que inducen al comprador o usuario a error sobre la identidad, calidad, naturaleza u origen de los bienes o servicios adquiridos.La aplicación de esta disposición exige distinguir entre un simple incumplimiento contractual y una conducta fraudulenta que reúna los elementos del tipo penal. Por ello, la publicidad, la información proporcionada, los términos contractuales y las características del producto o servicio efectivamente entregado pueden resultar determinantes para el análisis jurídico del caso.Conocer esta norma permite a los consumidores identificar posibles vulneraciones de sus derechos y a los proveedores comprender la importancia de actuar con transparencia y respetar las condiciones de los bienes y servicios que ofrecen.Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 180, 10 de febrero de 2014. Asamblea Nacional del Ecuador. (2000). Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Registro Oficial Suplemento No. 116, 10 de julio de 2000.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMartes, 03 de Noviembre del 2026

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EL ENGAÑO AL COMPRADOR RESPECTO A LA IDENTIDAD O CALIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 235 DEL COIPLas relaciones de consumo deben desarrollarse bajo principios de transparencia, buena fe e información veraz. Cuando un proveedor ofrece un producto o servicio con determinadas características y, de manera fraudulenta, entrega uno distinto, puede vulnerar los derechos del consumidor y generar responsabilidad penal. En Ecuador, esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 235 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), dentro de la sección relativa a los delitos contra los derechos de los consumidores, usuarios y otros agentes del mercado.Esta disposición busca proteger al comprador frente a prácticas fraudulentas que afectan su capacidad de decidir libremente y recibir aquello que efectivamente adquirió.¿Qué establece el artículo 235 del COIP?El artículo 235 del COIP sanciona a la persona que provoque error en el comprador o usuario respecto de la identidad o calidad del bien o servicio vendido, mediante la entrega fraudulenta de un objeto o servicio distinto al ofrecido en la publicidad, información o contrato. También contempla el engaño relacionado con la naturaleza u origen del bien o servicio, cuando se entrega otro que resulta semejante en apariencia al que se creyó adquirir.La norma establece una pena privativa de libertad de seis meses a un año para la persona responsable. Asimismo, cuando se determine la responsabilidad penal de una persona jurídica, se impondrá una multa de diez a quince salarios básicos unificados del trabajador en general.¿Cuándo se configura este delito?Para comprender el alcance de esta infracción penal, es necesario identificar los elementos principales de la conducta descrita en la norma.1. El engaño al comprador o usuario. La conducta debe provocar un error respecto de la identidad, calidad, naturaleza u origen del bien o servicio. No se trata únicamente de una insatisfacción con la compra, sino de una conducta fraudulenta que induce a adquirir algo distinto de lo ofrecido.2. La diferencia entre lo ofrecido y lo entregado. El objeto o servicio recibido no corresponde a lo anunciado, informado o acordado contractualmente. La diferencia puede relacionarse con sus características, calidad, naturaleza u origen.3. La existencia de una conducta fraudulenta. El artículo 235 exige que la entrega del objeto o servicio distinto sea fraudulenta. Por tanto, no toda equivocación comercial, deficiencia o incumplimiento contractual constituye automáticamente este delito; deben analizarse las circunstancias concretas y los elementos que permitan establecer la responsabilidad penal.Ejemplos de engaño al compradorEste delito puede comprender distintas situaciones que se presentan en las relaciones comerciales. Por ejemplo:●     Identidad del producto: se ofrece y cobra por un artículo de una marca determinada, pero se entrega fraudulentamente otro producto distinto, haciéndolo pasar por el adquirido.●     Calidad del bien: se comercializa un producto como si reuniera determinadas características de calidad, pero se entrega fraudulentamente otro que no corresponde a lo ofrecido.●     Origen del producto: se presenta un bien como procedente de un país o fabricante específico, pero se entrega otro de origen diferente, ocultando esa circunstancia mediante el engaño.●     Prestación de servicios: se contrata un servicio con características concretas y, de manera fraudulenta, se proporciona uno distinto al anunciado o acordado.Estos ejemplos deben examinarse individualmente, pues la aplicación del artículo 235 depende de que los hechos se ajusten a los elementos previstos en la norma penal.Protección de los derechos del consumidorEl artículo 235 del COIP guarda relación con los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Su artículo 4 reconoce, entre otros, el derecho a recibir información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios, así como la protección frente a la publicidad engañosa y el acceso a mecanismos administrativos y judiciales para la tutela de los derechos del consumidor.Por su parte, el artículo 17 de la misma ley establece la obligación del proveedor de entregar información veraz, suficiente, clara, completa y oportuna, de manera que el consumidor pueda realizar una elección adecuada y razonable.Estas disposiciones permiten comprender que la transparencia en la oferta y la correspondencia entre lo anunciado y lo entregado son aspectos esenciales de las relaciones de consumo. Sin embargo, la existencia de una infracción a la normativa de protección al consumidor no implica, por sí sola, que se haya configurado el delito previsto en el artículo 235 del COIP.¿Qué sanciones establece la norma?El artículo 235 contempla dos consecuencias penales, según el sujeto responsable:Para la persona natural: pena privativa de libertad de seis meses a un año.Para la persona jurídica: multa de diez a quince salarios básicos unificados del trabajador en general, siempre que se determine su responsabilidad penal.La imposición de estas sanciones requiere que se establezca la responsabilidad correspondiente conforme a las reglas del procedimiento penal. No basta con demostrar que el producto o servicio no cumplió las expectativas del comprador; es necesario acreditar los elementos de la conducta tipificada.¿Qué puede hacer una persona afectada?Cuando un comprador considera que ha sido víctima de un engaño, es recomendable conservar los elementos que permitan demostrar las condiciones de la oferta y la diferencia con lo recibido. Entre ellos pueden encontrarse:●        Facturas, recibos y comprobantes de pago.●        Contratos, órdenes de compra y documentos relacionados con la contratación.●        Publicidad, capturas de pantalla y comunicaciones con el proveedor.●        Fotografías, videos e informes técnicos que permitan identificar las características del bien o servicio entregado.●        Cualquier otro elemento que contribuya a esclarecer las circunstancias de la operación comercial.Con base en los hechos y las evidencias disponibles, la persona afectada podrá evaluar las acciones legales que correspondan. Si existen indicios de una conducta que se adecue al artículo 235 del COIP, podrá ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado para que se investiguen conforme a la ley, sin perjuicio de los mecanismos de protección al consumidor que resulten aplicables.El artículo 235 del Código Orgánico Integral Penal constituye un mecanismo de protección frente al engaño fraudulento en las relaciones comerciales. Su finalidad es sancionar las conductas que inducen al comprador o usuario a error sobre la identidad, calidad, naturaleza u origen de los bienes o servicios adquiridos.La aplicación de esta disposición exige distinguir entre un simple incumplimiento contractual y una conducta fraudulenta que reúna los elementos del tipo penal. Por ello, la publicidad, la información proporcionada, los términos contractuales y las características del producto o servicio efectivamente entregado pueden resultar determinantes para el análisis jurídico del caso.Conocer esta norma permite a los consumidores identificar posibles vulneraciones de sus derechos y a los proveedores comprender la importancia de actuar con transparencia y respetar las condiciones de los bienes y servicios que ofrecen.Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 180, 10 de febrero de 2014. Asamblea Nacional del Ecuador. (2000). Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Registro Oficial Suplemento No. 116, 10 de julio de 2000.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMartes, 03 de Noviembre del 2026

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EL TESTIMONIO RESERVADO DEL MENOR EN ECUADOR

En los procesos judiciales que involucran a niños, niñas y adolescentes, especialmente aquellos relacionados con la tenencia, el régimen de visitas y los conflictos familiares, escuchar la opinión del menor constituye una garantía fundamental para la protección de sus derechos.En Ecuador, los artículos 59 y 60 del Código de la Niñez y Adolescencia (CONA) reconocen el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser consultados en todos los asuntos que les afecten. En este contexto, el testimonio reservado puede constituir un mecanismo para conocer su opinión en condiciones que protejan su intimidad, integridad emocional y libertad de expresión, sin que su participación se convierta en una fuente de presión o revictimización.Fundamento jurídico: artículos 59 y 60 del CONAArtículo 59. Derecho a la libertad de expresión.Esta disposición reconoce que los niños, niñas y adolescentes pueden expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, utilizando los medios que consideren adecuados, dentro de las restricciones legales destinadas a proteger los derechos de las demás personas.En el ámbito judicial, este derecho implica que el menor debe tener la oportunidad de manifestar sus sentimientos, experiencias y preferencias respecto de las decisiones que afectan su vida familiar, sin que su opinión sea descalificada únicamente por su edad.Artículo 60. Derecho a ser consultados.Este artículo establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser consultados en todos los asuntos que les afecten y que su opinión debe valorarse de acuerdo con su edad y madurez.Además, incorpora una garantía esencial: ningún menor puede ser obligado o presionado para expresar su opinión.Esta disposición resulta especialmente relevante en los procesos de tenencia, en los que el niño puede encontrarse en medio de un conflicto entre sus progenitores. Su participación debe desarrollarse de manera libre, sin intimidaciones, amenazas, manipulación ni exigencias para que manifieste preferencia por uno de ellos.¿Qué es el testimonio reservado del menor?El testimonio reservado del menor es una forma de recibir su declaración procurando proteger su identidad, intimidad, seguridad y estabilidad emocional, de acuerdo con las características del procedimiento y las medidas de protección que correspondan.Su finalidad es permitir que el niño exprese su opinión en un entorno adecuado, con las garantías necesarias para evitar presiones externas y reducir los efectos negativos que podría ocasionar su participación en un conflicto judicial.Es importante precisar que los artículos 59 y 60 del CONA reconocen el derecho a expresarse y a ser escuchado, pero no regulan por sí solos una modalidad procesal específica denominada «testimonio reservado». La forma de recibir la declaración debe determinarse conforme a las normas procesales aplicables y las garantías correspondientes al caso.La opinión del menor en los procesos de tenenciaEn los procesos judiciales de tenencia, la opinión del niño puede aportar información relevante sobre sus vínculos afectivos, su entorno familiar, sus necesidades emocionales y las circunstancias en las que se desarrolla su convivencia con cada progenitor.Sin embargo, escuchar al menor no significa trasladarle la responsabilidad de decidir con quién debe vivir. La decisión corresponde a la autoridad judicial, que debe valorar integralmente su interés superior, las pruebas incorporadas al proceso y las condiciones de protección y cuidado.La opinión del niño debe ser considerada según su edad, madurez y capacidad para comprender la situación. No debe tratarse como una prueba automática de idoneidad o falta de idoneidad de alguno de sus progenitores, sino como un elemento relevante que debe analizarse junto con los demás medios probatorios.Protección frente a amenazas, intimidación y manipulaciónLa prohibición de presionar al menor para que exprese su opinión constituye una garantía indispensable cuando existen conflictos familiares intensos o alegaciones de violencia.Si se advierte que el niño podría estar siendo intimidado, manipulado o condicionado para manifestar una determinada preferencia, resulta pertinente solicitar que su participación se desarrolle mediante un procedimiento adecuado a su edad y situación emocional, con intervención de profesionales especializados cuando corresponda.El objetivo no es orientar su respuesta hacia uno de los progenitores, sino garantizar que pueda expresarse de manera espontánea, auténtica y libre de influencias indebidas.Asimismo, deben evitarse interrogatorios reiterados o confrontaciones innecesarias que puedan incrementar su angustia o colocarlo en una situación de conflicto de lealtades.La reserva y el derecho a la defensaLa protección de la intimidad del menor debe armonizarse con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por ello, la reserva no debe entenderse automáticamente como una exclusión absoluta del conocimiento o contradicción de la prueba.La autoridad judicial debe aplicar las medidas de protección previstas en la normativa correspondiente, procurando que la participación del niño sea segura y que, al mismo tiempo, se respeten las garantías procesales de quienes intervienen en la causa.La forma concreta de recibir, documentar y valorar su declaración dependerá de las reglas procesales aplicables al procedimiento judicial.Los artículos 59 y 60 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus opiniones y a ser escuchados en los asuntos que afectan su vida, sin ser obligados ni presionados.En consecuencia, dentro de los procesos de tenencia y régimen de visitas, la participación del menor debe garantizar condiciones de seguridad, respeto, libertad y protección emocional. Su opinión debe valorarse de acuerdo con su edad y madurez, sin atribuirle la responsabilidad de resolver el conflicto de sus progenitores.Escuchar al menor no significa hacerlo escoger entre sus padres; significa reconocerlo como sujeto de derechos y garantizar que su voz sea considerada sin miedo, manipulación ni presiones. Fuente: Ecuador. (2003). Código de la Niñez y Adolescencia. Registro Oficial No. 737, 3 de enero de 2003, arts. 59 y 60.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMartes, 27 de Octubre del 2026

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JUSTICIA CLIMÁTICA EN EL ECUADOR

El cambio climático constituye uno de los principales desafíos ambientales y sociales de la actualidad, debido a que sus efectos no se distribuyen de manera uniforme entre la población. Las comunidades que poseen menores recursos económicos o que dependen directamente de los ecosistemas pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad frente a fenómenos como sequías, inundaciones, incendios, pérdida de cultivos y escasez de agua. En este contexto surge la justicia climática, que busca que la respuesta frente al cambio climático se desarrolle bajo criterios de igualdad, equidad, responsabilidad y protección de los derechos humanos y de la naturaleza.En el Ecuador, este enfoque adquiere especial relevancia porque la Constitución no solamente reconoce el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano, sino que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos. Por ello, la lucha contra el cambio climático no constituye únicamente una cuestión de política ambiental, sino también una obligación jurídica relacionada con la protección de derechos constitucionales.-          Concepto de justicia climática:La justicia climática puede entenderse como el enfoque jurídico y social que busca que las cargas, responsabilidades y consecuencias derivadas del cambio climático sean distribuidas de manera equitativa, otorgando especial protección a las personas, comunidades y ecosistemas que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad.Por tanto, no se limita a reducir las emisiones contaminantes. También pretende garantizar que las medidas de mitigación, adaptación y reparación respeten los derechos humanos, protejan a las poblaciones afectadas y consideren la responsabilidad de quienes generan impactos ambientales.-          Características:La justicia climática presenta varias características: Enfoque de derechos humanos: Relaciona la crisis climática con derechos como la vida, salud, agua, alimentación y vivienda. Equidad: Busca que las consecuencias y responsabilidades frente al cambio climático no recaigan desproporcionadamente sobre los grupos vulnerables. Protección de la naturaleza: En Ecuador comprende también los derechos constitucionales de la naturaleza. Responsabilidad estatal: Exige que el Estado adopte medidas adecuadas para prevenir, mitigar y enfrentar los efectos climáticos. Solidaridad intergeneracional: Considera la obligación de proteger las condiciones ambientales para las generaciones futuras. Participación: Reconoce la importancia de que las comunidades puedan intervenir en decisiones que puedan afectar su ambiente y territorio. -          Importancia:La importancia de la justicia climática radica en que permite analizar el cambio climático desde una perspectiva jurídica y no exclusivamente ambiental. Una política climática puede ser técnicamente adecuada para disminuir emisiones, pero resultar injusta si sus costos recaen principalmente sobre comunidades vulnerables.Por ello, la justicia climática exige que las decisiones públicas consideren quiénes soportan los impactos ambientales, quiénes participan en la generación del problema y qué medidas deben adoptarse para garantizar una protección efectiva de los derechos.-          Fundamento constitucional:La Constitución de la República del Ecuador proporciona una base importante para desarrollar el concepto de justicia climática.·         El artículo 14 reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir.·         El artículo 66 numeral 27 reconoce el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.·         Los artículos 71 y 72 reconocen los derechos de la naturaleza y su derecho a la restauración. Esto resulta fundamental para la justicia climática ecuatoriana, debido a que la protección jurídica no se limita al bienestar humano, sino que también comprende la conservación y regeneración de los ecosistemas.·         El artículo 395 establece principios ambientales relacionados con un modelo de desarrollo sustentable, mientras que el artículo 397 establece obligaciones estatales frente a los daños ambientales.·         El artículo 414 establece expresamente que el Estado debe adoptar medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, incluyendo la limitación de emisiones de gases de efecto invernadero, la deforestación y la contaminación atmosférica, además de proteger a la población en riesgo.-          Código Orgánico del Ambiente:El Código Orgánico del Ambiente, en su Libro IV relativo al cambio climático y conforme a las reformas vigentes, constituye el principal instrumento legal específico para abordar esta problemática en el Ecuador. Su regulación desarrolla mecanismos de planificación, coordinación institucional, adaptación, mitigación y financiamiento climático. En particular, el artículo 249 resulta relevante para la justicia climática porque prioriza la reducción de las afectaciones sobre las personas en situación de riesgo, los grupos de atención prioritaria y quienes viven en condiciones de pobreza. Esta disposición permite vincular la gestión climática con la protección diferenciada de las poblaciones vulnerables.Asimismo, las disposiciones sobre planificación territorial, adaptación y mitigación permiten sostener que la respuesta estatal frente al cambio climático debe incorporarse en las decisiones públicas y no limitarse a acciones aisladas. Desde la perspectiva de la justicia climática, estas obligaciones deben interpretarse junto con los derechos constitucionales al ambiente sano, al agua y a la salud, así como con los derechos de la naturaleza.-          Aplicación práctica:La justicia climática puede aplicarse, por ejemplo, cuando una comunidad rural depende de una fuente de agua que comienza a disminuir como consecuencia de sequías prolongadas. En este escenario, el Estado no debería limitarse a reconocer que existe un fenómeno climático, sino que debe adoptar medidas de adaptación, garantizar el acceso al agua y proteger especialmente a las personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.También puede aplicarse frente a actividades económicas que generan contaminación o contribuyen al deterioro ambiental. En estos casos, la protección debe considerar tanto los derechos de las personas afectadas como los derechos de la naturaleza.-          Caso práctico:Supongamos que una comunidad amazónica vive cerca de una zona donde se desarrolla una actividad hidrocarburífera. La contaminación y las emisiones generadas por esta actividad afectan la calidad del agua, la salud de la población y los ecosistemas.Desde una perspectiva de justicia climática, la autoridad debe analizar no solamente si la actividad posee autorización administrativa, sino también si las medidas adoptadas son suficientes para prevenir daños, proteger a la población vulnerable y garantizar los derechos de la naturaleza.En consecuencia, la existencia de una autorización administrativa no elimina las obligaciones constitucionales de prevención, protección y reparación ambiental.-          Jurisprudencia:a)      Sentencia No. 1149-19-JP/21 – Caso Bosque Protector Los Cedros:Esta sentencia constituye un precedente importante para analizar la justicia climática desde la protección de los derechos de la naturaleza.La Corte Constitucional examinó una acción de protección relacionada con actividades mineras en el Bosque Protector Los Cedros y desarrolló aspectos relacionados con los derechos de la naturaleza, el principio de precaución, el derecho al agua, el derecho a un ambiente sano y la consulta ambiental.La Corte determinó que se habían vulnerado los derechos de la naturaleza del Bosque Protector Los Cedros, el derecho al agua y el derecho de las comunidades a ser consultadas respecto de decisiones que podían afectar el ambiente. Además, ordenó medidas de reparación y ajustes a la normativa ambiental.Este precedente resulta importante para la justicia climática porque demuestra que la protección ambiental debe considerar los riesgos futuros y no únicamente los daños que ya se hayan producido.b)     Sentencia No. 2167-21-EP/22 – Caso Río Monjas:Otro precedente relevante es la Sentencia No. 2167-21-EP/22, relacionada con el río Monjas. La Corte Constitucional analizó la responsabilidad ambiental de una autoridad municipal y vinculó la protección del ambiente con derechos como el ambiente sano, el hábitat seguro, el agua, el desarrollo sostenible, los derechos de la naturaleza y la reparación integral.Este caso permite comprender que los problemas ambientales pueden generar consecuencias sobre varios derechos simultáneamente, por lo que las autoridades deben adoptar una protección integral y no fragmentada.-          Observación jurídica:La justicia climática no significa que todas las personas deban soportar las mismas obligaciones ambientales de manera idéntica. Precisamente su finalidad es reconocer que existen diferentes niveles de responsabilidad y vulnerabilidad.Por ello, las políticas públicas deben procurar que las medidas de adaptación y mitigación no produzcan nuevas desigualdades. Por ejemplo, una medida destinada a proteger determinado ecosistema no debería ejecutarse sin considerar los derechos de las comunidades que dependen de él.De esta manera, la justicia climática exige armonizar tres elementos: protección de los derechos humanos, protección de la naturaleza y distribución equitativa de las cargas y beneficios de la acción climática.Además, actualmente la Asamblea Nacional ha impulsado una reforma al Código Orgánico del Ambiente en materia de cambio climático, orientada a fortalecer la mitigación, adaptación, gestión de pérdidas y daños y financiamiento climático. Sin embargo, al encontrarse dentro del proceso legislativo, debe distinguirse de la normativa vigente hasta su eventual promulgación y publicación.-          Importancia:La justicia climática permite fortalecer la protección constitucional del ambiente y de la naturaleza, especialmente frente a situaciones en las que los efectos del cambio climático recaen con mayor intensidad sobre determinados sectores de la población.Su importancia también radica en que obliga a superar una visión exclusivamente preventiva del cambio climático. No basta con reducir emisiones; también es necesario proteger a las personas vulnerables, garantizar su participación, prevenir daños, asegurar la adaptación y establecer mecanismos efectivos de reparación cuando se produzcan afectaciones.En conclusión, la justicia climática constituye un enfoque jurídico necesario para enfrentar los efectos desiguales del cambio climático. En Ecuador encuentra fundamento en la Constitución, especialmente en las disposiciones relativas al ambiente sano, los derechos de la naturaleza, la restauración, la protección ambiental y la obligación estatal de adoptar medidas frente al cambio climático.En consecuencia, enfrentar la crisis climática no puede reducirse a una cuestión técnica o ambiental. Implica garantizar derechos, distribuir de manera equitativa las responsabilidades, proteger a las comunidades vulnerables y asegurar la conservación de la naturaleza. La justicia climática permite, por tanto, construir una respuesta estatal que sea no solamente ambientalmente sostenible, sino también jurídicamente justa y socialmente equitativa.-          Referencias: ·         Asamblea Nacional del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador.·         Asamblea Nacional del Ecuador. (2026). Código Orgánico del Ambiente. ·         Corte Constitucional del Ecuador. (2021). Sentencia No. 1149-19-JP/21.·         Corte Constitucional del Ecuador. (2022). Sentencia No. 2167-21-EP/22. ·         Asamblea Nacional del Ecuador. (2026). Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico del Ambiente en materia de cambio climático.Blog escrito por la Consultora Salomé Albarracín23 de octubre del 2026

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EL DELITO DE ABUSO SEXUAL

El abuso sexual constituye una infracción penal que atenta contra la libertad e integridad sexual de las personas. En Ecuador, el artículo 170 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) tipifica esta conducta y establece distintas penas privativas de libertad según las circunstancias del hecho, la edad y las condiciones de la víctima, así como la existencia de determinadas agravantes relacionadas con la grabación o transmisión del acto.Conocer el alcance de esta disposición permite comprender cuándo una conducta puede constituir abuso sexual, cuáles son las circunstancias que incrementan la sanción y qué consecuencias penales contempla la legislación ecuatoriana.1. ¿Qué establece el artículo 170 del COIP?El artículo 170 del COIP sanciona a quien, contra la voluntad de otra persona, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma o sobre otra persona un acto de naturaleza sexual, siempre que no exista penetración o acceso carnal.Uno de los elementos centrales de este delito es la realización de un acto de naturaleza sexual sin el consentimiento de la persona afectada. Asimismo, la disposición comprende tanto los actos ejecutados directamente por el agresor como aquellos que obliga a realizar a la víctima sobre sí misma o sobre un tercero.La norma diferencia el abuso sexual de otras infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, atendiendo a las características de la conducta y a la ausencia de penetración o acceso carnal, sin perjuicio de la calificación jurídica que corresponda según los hechos concretos.2. ¿Cuáles son las penas por abuso sexual?El artículo 170 establece diferentes rangos de penas privativas de libertad, de acuerdo con las circunstancias previstas en la norma:●     Regla general: de tres a cinco años de privación de libertad.●     Circunstancias agravadas: de siete a diez años cuando la víctima sea menor de catorce años o tenga discapacidad; cuando no pueda comprender el significado del hecho o resistirlo; o cuando, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente, o contraiga una enfermedad grave o mortal.●     Víctimas menores de seis años: de diez a trece años de privación de libertad.Estas categorías responden a circunstancias específicas contempladas en la ley. Por ello, para determinar la pena aplicable es necesario establecer las condiciones de la víctima y las consecuencias que se deriven de la conducta investigada.3. Grabación o transmisión digital del abuso sexualEl artículo 170 también contempla una consecuencia penal específica cuando el abuso sexual es grabado o transmitido en vivo intencionalmente por la persona agresora, mediante cualquier medio digital, dispositivo electrónico o tecnología de la información y comunicación.En estos casos, la norma dispone la aplicación del máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes. La disposición busca sancionar con mayor severidad la utilización de medios tecnológicos para registrar o transmitir la agresión sexual.Adicionalmente, se establece la aplicación del máximo de las penas correspondientes cuando, además de grabar o transmitir el abuso sexual, se agrede físicamente a la víctima y dicha agresión también es grabada o transmitida.En consecuencia, la utilización de dispositivos electrónicos no es un aspecto accesorio, sino una circunstancia expresamente considerada por el legislador para determinar la sanción penal.4. La importancia de las circunstancias de cada casoLa aplicación del artículo 170 del COIP exige analizar los hechos concretos y determinar si la conducta reúne los elementos del tipo penal. No basta con una afirmación general sobre la existencia de un acto de naturaleza sexual; corresponde examinar las circunstancias de su ejecución, la voluntad de la persona afectada, las condiciones de la víctima y los demás elementos relevantes para establecer la responsabilidad penal.En el marco de una investigación, la valoración de los elementos probatorios debe permitir esclarecer lo sucedido y determinar si concurren las circunstancias que modifican el rango de la pena. Del mismo modo, la imputación debe sustentarse en hechos verificables y en una calificación jurídica debidamente fundamentada.El artículo 170 del Código Orgánico Integral Penal establece un régimen sancionatorio diferenciado para el delito de abuso sexual, con penas que van de tres a trece años de privación de libertad, según las circunstancias previstas en la disposición. Asimismo, contempla la imposición del máximo de las penas correspondientes cuando el abuso sexual sea grabado o transmitido intencionalmente y cuando concurran las condiciones adicionales relacionadas con la agresión física también registrada o transmitida.La correcta aplicación de esta norma requiere analizar cada caso de manera individual, identificar los elementos constitutivos de la infracción y verificar las circunstancias que determinan la sanción aplicable. Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 180.Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMartes, 20 de octubre del 2026

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