Lo que debes saber sobre su limitación, suspensión y recuperación en Ecuador
Cuando hablamos de patria potestad,
nos referimos al conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus
hijos menores de edad, en temas como el cuidado, la educación, la salud y el
patrimonio. Sin embargo, ¿qué pasa cuando estos derechos se ejercen de forma
inadecuada o peligrosa para el menor? El Código de la Niñez y Adolescencia
(CONA) establece mecanismos legales para limitar, suspender o incluso privar la
patria potestad, siempre en función del interés superior del niño, niña o
adolescente.
En este blog te explicamos, de forma
clara y sencilla, en qué consisten estas medidas y cómo se puede recuperar la
patria potestad cuando las condiciones cambian.
Limitación de la patria potestad: una advertencia legal
La limitación es una medida judicial que restringe temporalmente una o
varias funciones de la patria potestad. No es una eliminación total, sino un
"freno" para proteger al menor mientras persistan ciertas
circunstancias que lo ameriten.
Por ejemplo, si un padre está
atravesando una situación que le impide ejercer adecuadamente su rol (como una
enfermedad mental temporal o un conflicto grave con el otro progenitor), el
juez puede limitar su participación en ciertas decisiones hasta que la
situación mejore.
Suspensión: una pausa obligatoria
La suspensión es una medida más seria. En este caso, el padre o madre
queda temporalmente sin poder ejercer ningún aspecto de la patria potestad.
¿Cuándo puede suceder esto?
Según el artículo 112 del CONA,
algunas causas son:
●
Abandono injustificado por más de
seis meses.
●
Maltrato hacia el hijo o hija.
●
Interdicción
judicial por incapacidad.
●
Estar en prisión por sentencia
ejecutoriada.
●
Problemas
graves de adicciones.
●
Incitar o permitir actos que dañen
al menor.
Si estas causas desaparecen, el
progenitor puede solicitar al juez la
restitución de sus derechos. Mientras tanto, el otro progenitor asume la
patria potestad, y si ambos están inhabilitados, se nombra un tutor.
Privación: cuando se pierde definitivamente la patria potestad
La privación o pérdida de la patria potestad es una medida definitiva
y mucho más severa. Se
da en situaciones graves, como:
●
Maltrato físico o psicológico
reiterado.
●
Abuso sexual o explotación del
menor.
●
Falta total de interés en mantener
contacto o cumplir deberes por más de seis meses.
●
Inducir a la mendicidad, entre
otras.
En estos casos, el juez puede
incluso declarar al menor en situación
de adoptabilidad, si no hay familiares aptos para ejercer la tutela.
La situación económica no es motivo para perder la patria potestad
Un punto clave: el artículo 114 del
CONA aclara que no se puede limitar,
suspender ni privar la patria potestad por razones económicas. Tampoco por
migración de los padres, siempre que el hijo quede al cuidado de un familiar
cercano. La ley protege a las familias en situación de vulnerabilidad y evita
que la pobreza se convierta en una razón para separar a padres e hijos.
¿Quién puede iniciar estos procesos?
La ley autoriza a varias personas e
instituciones a solicitar estas medidas:
●
El otro progenitor, si no está
involucrado en la causal.
●
Parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad.
●
La Junta Cantonal de Protección de
Derechos.
●
Directores o representantes de
centros de atención donde se encuentre el menor.
¿Y si las cosas cambian? Se puede recuperar la patria potestad
La ley también reconoce que las
personas pueden cambiar. Por eso, si han mejorado sustancialmente las
condiciones que motivaron la medida, el juez puede restituir la patria potestad. Esto puede incluir pasar de una
privación o suspensión a una limitación, como paso intermedio.
El juez tomará en cuenta pruebas,
escuchará al menor (según su edad y madurez) y evaluará siempre lo que sea
mejor para él o ella.
La patria potestad no es un privilegio,
es una responsabilidad. Cuando no se cumple adecuadamente, el Estado puede
intervenir para proteger a los niños, niñas y adolescentes. Pero también brinda
la oportunidad de recuperar ese rol, siempre que se demuestre compromiso y un
cambio real.
Entender estas medidas es
fundamental para padres, madres, familiares y profesionales que trabajan con la
niñez. Porque garantizar el bienestar de los más pequeños, es tarea de todos.
Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.
Blog escrito por la Consultora Camila Proaño
Lunes, 07 de Abril del 2025
1. ¿Qué es la citación de acuerdo al COGEP?Se establece un concepto según lo determina el Art. 53 del Código Orgánico General de Procesos. Mencionando que la citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.La diligencia preparatoria que se menciona en el párrafo anterior es un pedido realizado ante el juez para que se practique una determinada diligencia, con el propósito de usar lo actuado en la misma en un futuro juicio. Se añade otras significaciones que contribuyen a lo mencionado por el Código Orgánico General de Procesos mencionando que la Citación es el acto procesal por el que se hace conocer a la parte demandada que existe un proceso judicial en su contra. Por medio de esta diligencia se garantiza el derecho a la defensa de las partes involucradas. En este caso al ser la etapa procesal que da inicio al juicio tiene que ser realizada en legal y debida forma, cumpliendo con ciertos requisitos para que ésta sea válida y no incurrir en ningún tipo de nulidad en el proceso.Si una parte demuestra su conocimiento de una petición o providencia, ya sea por escrito o mediante un acto registrado en el proceso, se considerará citada en la fecha en que se presentó el documento o se llevó a cabo dicho acto.En el caso de que el actor haya proporcionado la dirección de correo electrónico del demandado, la o el juzgador también ordenará que se le envíe por correo electrónico un extracto de la demanda y del auto inicial. Esto se registrará en el sistema, pero no reemplaza la citación oficial.2. ¿Cuántas formas o maneras de citación tenemos en la normativa vigente?La citación al ser la etapa procesal que da inicio al juicio tiene que ser realizada en legal y debida forma, cumpliendo con ciertos requisitos para que ésta sea válida y no incurrir en ningún tipo de nulidad en el proceso. El artículo 54 del COGEP por su parte hace referencia a la citación por persona. Es decir, cuando el citador entrega de manera directa, el acto de proposición en cualquier lugar, día y hora sobre el contenido de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella y de cualquier otra información que a juicio de la o del juzgador sea necesaria para que las partes estén en condiciones de ejercer sus derechos, a la persona demandada. En el caso de personas jurídicas o de personas que no puedan representarse por sí mismas, la citación personal se la realiza por medio de su representante legal. De la diligencia la o el citador elaborará el acta respectiva.Refiere una segunda forma que se detallada en el artículo 55 del mismo código y se denomina citación por boletas. Esta citación consiste en que el citador, una vez cerciorándose que la persona demandada tenga su domicilio en esa ubicación, fije 3 boletas en días distintos. En este caso, si se entregan las boletas de citación, la persona que las recibe debe ser un familiar del demandado, de lo contrario no será válida ni correcta la citación efectuada. Por otro lado en el caso de personas jurídicas, de igual manera, una vez cerciorándose que la empresa opere y funcione en ese establecimiento, se puede entregar a cualquiera de los dependientes dentro de horarios laborales. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.Por último, hay ocasiones en las que se le imposibilita a la parte actora determinar el domicilio de los demandados, y en virtud del principio de celeridad procesal, el artículo 56 del COGEP hace referencia a la citación a través de medios de comunicación. El primer medio de comunicación válido es la prensa (en un periódico de amplia circulación del lugar). Una vez entregado el extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva, se lo debe publicar en tres fechas distintas en un periódico de alta circulación a nivel local o nacional, dichas publicaciones deberán ser agregadas al expediente para evidenciar la citación por prensa. La segunda alternativa es por medio de la radio, que de la misma forma, los mensajes serán transmitidos en tres días distintos y por lo menos tres veces al día entre el horario de seis a veintidós horas, y que contendrán un extracto de la demanda o solicitud pertinente. Se presentará la respectiva grabación de la transmisión para su constancia. Sin embargo, la citación por medio de radiodifusora solo se llevará a cabo cuando el Juez considere que es la mejor opción. Culminadas las formas se menciona a posterior en el mismo cuerpo normativo que si el requerimiento de declarar la imposibilidad de identificar el domicilio o la residencia del demandado, así como la realización de todas las gestiones necesarias para localizar a la persona que se busca citar de esta manera, como consultar registros de acceso público, será realizada por el solicitante. Esta declaración se llevará a cabo bajo juramento ante el juez del proceso o, alternativamente, mediante deprecatorio a la o el juzgador del domicilio del actor.En el caso mencionado previamente, se incluirá también la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que señale si la persona salió del país o está registrada en el consulado. En caso de confirmarse, se procederá a citar a través de carteles colocados en el consulado donde esté registrado.El juez no aceptará la solicitud a menos que se cumpla con esta condición. En caso de aceptarla, deberá explicar las razones de su decisión.Pasados veinte días desde la última publicación o difusión del mensaje por radio, comenzará el plazo para responder a la demanda.Si se demuestra que la parte actora, su apoderado o ambos mintieron sobre la dirección domiciliaria o residencia del demandado o sobre la imposibilidad de identificarlo, se enviará una copia de lo actuado al fiscal correspondiente para su investigación.La citación a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares. A las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. La citación a las comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas no organizadas como persona jurídica se realizará con la entrega de una copia de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ella y de la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados. Además de las copias en idioma castellano, se entregará copias en el idioma de la comunidad en la que se realiza la diligencia. Las citaciones a las instituciones del Estado y sus funcionarios por asuntos propios de su empleo se realizarán en la dependencia local más próxima al lugar del proceso. Para el caso de la citación al Procurador General del Estado se procederá conforme con la ley. La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante oficio. 3. ¿Cuáles son las diferencias entre notificación y citación?La citación es el acto solemne mediante el cual se realiza el llamamiento de una persona Natural o Jurídica para que se defienda. Este es el medio legal para poner en conocimiento al demandado que está siendo demandado o que tiene una acción en su contra, la misma garantiza el derecho a la defensa. En cambio la notificación, es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.En la notificación las partes, al momento de comparecer al proceso, determinarán dónde recibirán las notificaciones. Por ejemplo en el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal. Mientras que la citación tiene que realizarse el llamamiento intentado encontrar a la persona por las formas de citación establecidas, puesto que las partes aún no han determinado donde recibirán las sendas manifestaciones respecto al proceso.Otro punto sería mencionar que la citación se realiza al principio del proceso, se realiza para que se inicie el juicio; por otro lado se menciona que la notificación se produce dentro del juicio, ya teniendo un proceso en curso.Según Chiovenda (2000) Tratándose de iniciar un litigio, es natural que la citación no pueda dirigirse a persona distinta del demandado. Pero no siempre la citación personal puede notificarse a la persona misma del demandado; a falta de esa posibilidad, se recurre a equivalentes. Por otro lado la Notificación en propia persona o en mano propia, cuando se entrega la copia al mismo demandado en persona. La entrega puede hacerse dondequiera se encuentre el demandado. En nuestra legislación contempla que se podrá notificar en el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal.Y por último podría establecerse que la citación ordena una comparecencia judicial, o sea, ante el tribunal, mientras que la notificación es una comunicación de esa orden mediano el procesamiento pautado por la ley.Referencias Bibliográficas Asamblea Nacional. (22 de mayo de 2015). Código Orgánico General de Procesos. Suplemento(506). Quito, Pichincha, Ecuador: Registro Oficial No. 506. Chiovenda, J. (2000). Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Reus. Echandía, D. (2007). Estudios de Derecho Procesal (Vol. I). Bogotá, Colombia : ABC Bogotá. El Telégrafo. (2017). Cogep: De la notificación. El Telégrafo. https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/punto/1/cogep-de-la-notificacion Morán, R. (2009). Derecho Procesal Civil Práctico: Principios Fundamentales del Derecho Procesal. Edilex S.A. Guayaquil. Zavala, E. (2016). Código Orgánico General de Procesos COGEP: Notas de estudio. Murillo, Editores. Guayaquil. Blog escrito por el Consultor José BarrigaJueves, 17 de Abril del 2025
Leer más...La impugnación en el derecho administrativo es un mecanismo fundamental que permite a los ciudadanos y las propias administraciones públicas cuestionar la legalidad de los actos administrativos. En el Ecuador, el Código Orgánico Administrativo (COA) establece las reglas y procedimientos para garantizar el derecho de impugnación, asegurando que las decisiones de la administración pública sean revisadas y corregidas en caso de errores o vulneraciones de derechosActos Administrativos Impugnables (Art. 205 - 210) Solo los actos administrativos pueden ser impugnados en vía administrativa mediante el recurso de apelación, independientemente de la participación previa en el procedimiento. El recurso extraordinario de revisión solo procede para actos administrativos que han causado estado en vía administrativa. La elección de la vía judicial excluye la posibilidad de impugnación en vía administrativa. Un error en la denominación del recurso no impide su tramitación si la intención de impugnar es clara. Los actos de simple administración no son impugnables, salvo en casos en los que omitan un acto necesario para la formación de la voluntad administrativa.Consecuencias de la No Impugnación (Art. 210)Un acto administrativo causa estado cuando: Se ha resuelto un recurso de apelación. Ha vencido el plazo para apelar sin que se haya interpuesto recurso. Se ha iniciado acción contenciosa administrativa. Los actos firmes no admiten impugnación en ninguna vía, salvo el recurso extraordinario de revisión o revisión de oficio.Clases de Recursos Administrativos (Art. 207 - 209)El COA contempla los siguientes recursos: Apelación: Se interpone ante el órgano que emitió el acto y es resuelto por la máxima autoridad administrativa. Recurso Extraordinario de Revisión: Procede en casos específicos señalados en el Código. Los recursos deben notificarse a todas las personas interesadas y, en el caso de la máxima autoridad administrativa, solo pueden ser impugnados en vía judicial.Requisitos para la Impugnación (Art. 211 - 214)Toda impugnación debe presentarse por escrito y contener: Datos personales del impugnante y, si aplica, del representante legal. Descripción detallada de los hechos y pruebas. Fundamentos jurídicos. Determinación del acto impugnado. Firma del impugnante y su abogado. Si la solicitud es incompleta, se concede un plazo de cinco días para su subsanación, caso contrario se considerará desistida.Apelación (Art. 207 - 209)El recurso de apelación debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo. En este proceso: Se pueden presentar nuevos hechos o documentos, con un plazo de cinco días para alegaciones. Se puede alegar la nulidad del procedimiento o del acto administrativo. La nulidad del procedimiento se declara si afecta la decisión del proceso. La nulidad del acto administrativo se resuelve conforme a reglas específicas. La apelación no suspende la ejecución del acto, salvo en circunstancias especiales, como perjuicios irreparables o nulidad de pleno derecho.Recurso Extraordinario de Revisión (Art. 209 - 210)Procede cuando: Existen errores evidentes de hecho o derecho. Aparecen nuevos documentos esenciales. Se han influenciado por actos o documentos nulos o falsos. Han sido dictados como resultado de una conducta punible declarada en sentencia firme. El plazo para interponer este recurso es de un año para errores de hecho y de veinte días para los demás casos.Ejecución de los Actos Administrativos (Art. 215 - 216)Cuando un acto administrativo no se cumple voluntariamente, la administración puede ejecutar forzosamente mediante: Ejecución sobre el patrimonio. Ejecución sustitutoria. Multa compulsoria. Coacción sobre las personas. Estos medios deben respetar los derechos constitucionales y la proporcionalidad en su aplicación.Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly Manchay Miércoles, 16 de Abril del 2025
Leer más...Claves sobre la Prueba Pericial en el COGEPEn el ámbito judicial, la verdad de los hechos no siempre puede descubrirse a simple vista. A menudo, se requieren conocimientos técnicos o científicos especializados para comprender y valorar ciertas circunstancias dentro de un proceso. Es en este escenario donde entra en juego la figura del perito y la prueba pericial, regulados por el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) en Ecuador.1. ¿Quién es un perito?Según el Art. 221 del COGEP, el perito es una persona natural o jurídica con conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales, capaz de informar al juzgador sobre hechos o circunstancias relevantes para el caso. Solo quienes estén acreditados por el Consejo de la Judicatura pueden emitir informes periciales y declarar en juicio.En el caso de personas jurídicas, el informe debe ser sustentado por un profesional acreditado que haya realizado directamente la pericia. Si no existen peritos acreditados en una materia específica, el juzgador puede solicitar a universidades, colegios profesionales o instituciones públicas la designación de una terna de posibles expertos.2. La declaración del perito: Obligación e implicacionesEl Art. 222 establece que el perito debe ser notificado para comparecer obligatoriamente en la audiencia. En caso de inasistencia injustificada, su informe pierde validez y el perito puede ser excluido del registro del Consejo de la Judicatura.Durante la audiencia, las partes pueden interrogar al perito bajo juramento, cuestionar su imparcialidad, idoneidad, y la validez técnica o científica del informe. Si hay discrepancias entre informes periciales, se puede abrir un debate entre peritos, donde cada uno defiende sus conclusiones ante el juzgador.3. Imparcialidad como principio fundamentalEl Art. 223 resalta que los peritos deben actuar con objetividad e imparcialidad. Durante el juicio, pueden ser cuestionados por las partes e incluso confrontados con pruebas no anunciadas previamente, si estas sirven para poner en duda su credibilidad o el rigor de sus conclusiones.4. ¿Qué debe contener un informe pericial?El Art. 224 especifica que el informe debe incluir: Identificación completa del perito (nombre, cédula, dirección, contacto). Su profesión u oficio. Número de acreditación y su vigencia. Explicación clara de los hechos analizados. Descripción de los métodos, prácticas e investigaciones realizadas. Razonamientos que respaldan sus conclusiones. 5. Designación y entrega del informeCuando una parte no puede acceder al objeto de la pericia, puede solicitar al juzgador su práctica y la designación de un perito (Art. 225). El informe debe entregarse al menos diez días antes de la audiencia, plazo que puede ampliarse si el informe es complejo.6. ¿Qué ocurre cuando hay informes contradictorios?El Art. 226 contempla que, si los peritajes presentados por las partes son contradictorios, el juzgador puede ordenar un nuevo informe para “mejor resolver”. Este debe ser realizado por un perito sorteado del registro oficial.En caso de que una de las partes no tenga recursos, el Consejo de la Judicatura puede cubrir los costos del peritaje.7. ¿Cuál es el propósito de la prueba pericial?Finalmente, el Art. 227 establece que la prueba pericial busca permitir que expertos verifiquen hechos u objetos relevantes para el proceso. Las partes pueden presentar pericias sobre los mismos hechos si lo consideran necesario.Los peritos juegan un rol clave en los procesos judiciales, pues aportan conocimiento especializado que orienta al juzgador en su decisión. Su participación está rigurosamente regulada para garantizar imparcialidad, objetividad y transparencia. Entender su función y los requisitos legales que deben cumplir es esencial para el correcto desarrollo del juicio y la adecuada administración de justicia. Fuente: CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (2024). Registro Oficial Suplemento No. 506. Ecuador. Blog escrito por la Consultora Camila ProañoLunes, 14 de Abril del 2025
Leer más...PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La Potestad Resolutoria y Terminación del Procedimiento en el Código Orgánico AdministrativoFormas de Terminación del Procedimiento AdministrativoSegún el artículo 201 del Código Orgánico Administrativo, un procedimiento administrativo puede finalizar por las siguientes razones: El acto administrativo, que es la decisión formal emitida por la autoridad competente. El silencio administrativo, cuando la falta de respuesta dentro del plazo estipulado genera efectos jurídicos automáticos. El desistimiento de la persona interesada. El abandono, cuando la persona interesada deja de impulsar el procedimiento. La caducidad del procedimiento o de la potestad pública. La imposibilidad material de continuarlo por causas imprevistas. La terminación convencional, mediante un acuerdo entre las partes. Acto Administrativo y Obligación de ResolverEl artículo 202 establece que la administración pública tiene la obligación de emitir un acto administrativo para resolver el procedimiento, incluso si ha vencido el plazo previsto para ello. Además, la administración no puede excusarse en la falta o ambigüedad de la ley para omitir su resolución.El plazo para emitir y notificar el acto administrativo es de un mes, contado desde la finalización del periodo probatorio (art. 203). Excepcionalmente, este plazo puede ampliarse hasta dos meses en casos de alta complejidad (art. 204). Además, el acto administrativo debe contener la decisión tomada, los recursos disponibles y el plazo para interponerlos (art. 205).Resoluciones en Situaciones de EmergenciaEl artículo 206 regula las resoluciones en casos de emergencia, permitiendo que la administración actúe sin sujetarse a los requisitos formales del procedimiento. Sin embargo, si estas decisiones afectan derechos individuales, requieren autorización judicial.Silencio Administrativo y sus ImplicacionesEl silencio administrativo ocurre cuando la administración no resuelve un procedimiento en el plazo establecido. En este caso, el artículo 207 establece que, si la solicitud no es respondida en 30 días, se considerará aprobada, salvo que incurra en causales de nulidad. Además, la falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio puede derivar en la estimación de la petición o en la caducidad del procedimiento, según su naturaleza (arts. 208 y 209).El silencio administrativo positivo produce efectos desde el día siguiente al vencimiento del plazo y, de emitirse posteriormente una resolución expresa, esta solo puede ser confirmatoria (art. 210).Otras Formas de Terminación del ProcedimientoEl procedimiento también puede concluir por: Desistimiento: Cuando la persona interesada decide retirarse del proceso (art. 211). Abandono: Si el interesado deja de impulsar el procedimiento por dos meses (art. 212). Caducidad: Si el procedimiento iniciado de oficio no se resuelve en el tiempo previsto (art. 213). Causa imprevista: Cuando circunstancias impredecibles impiden continuar el proceso (art. 215). Terminación convencional: Mediante un acuerdo entre la administración y la persona interesada, siempre que no contravenga la ley (art. 216). Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayViernes, 11 de Abril del 2025
Leer más...Factores que intensifican la responsabilidad penal1. Ejecutar la infracción con alevosía o fraude.La alevosía es una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro. Es decir, que el culpable utiliza medios, modos o formas adecuados para asegurar la comisión de un delito, eliminando del todo o en parte las posibilidades de defensa de la víctima.Por lo tanto, el culpable facilita la comisión del delito de manera premeditada aprovechándose de ciertas circunstancias. Al mismo tiempo, también se aumenta el peligro que corre la víctima, ya que se asegura su indefensión.¿Cuándo se actúa con alevosía?Según la doctrina, se actúa con alevosía en los siguientes supuestos:-Cuando se coloca a la víctima en una posición en la que no puede defenderse.-Cuando se actúa de manera insidiosa, de forma que el culpable intenta que el delito parezca un accidente.-Si se estudia detenidamente a la víctima para saber cómo actuará ante el ataque o traición.¿Qué requisitos son necesarios para actuar con alevosía?Para que se cometa un delito con alevosía se tienen que dar las siguientes condiciones:Elemento normativo. Que se trate de un delito sobre las personas.Elemento subjetivo. Que el culpable actúe con dolo.Elemento objetivo. El modus operandi del autor debe buscar provocar la indefensión de la víctima.Elemento teleológico. Que se produzca realmente una situación de indefensión en la víctima.La alevosía o fraude, implica la mala fe y dolo en el acto lo que indudablemente es abusarse de la persona. 2. Cometer la infracción por promesa, precio o recompensa.La promesa, precio o recompensa, implica el ofrecimiento que aceptado por el acusado incrementa su nivel de peligrosidad. "El precio" hace referencia a la entrega de una cantidad de dinero; "recompensa", a un pago en especie; y la "promesa" al acuerdo de un pago posterior a la comisión del delito.1. Que el precio, recompensa o promesa sea claramente el motor de la acción criminal.2. El recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo.3. Acuerdo entre quien entrega y quien recibe el precio.4. La merced debe tener cierta entidad desde el punto de vista económico para ser repudiada por el ente social en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela. 3. Cometer la infracción como medio para la comisión de otra.Este hecho puede dar lugar a la acumulación de acciones, inclusive se comete para tratar de ocultar otro delito.4. Aprovecharse de concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, fenómeno de la naturaleza para ejecutar la infracción.Los eventos descritos se caracterizan generalmente por la acumulación de personas que en su caso permitirían el ocultamiento o facilidad en el escape por parte del actor del delito.5. Cometer la infracción con participación de dos o más personas.Involucrar a más personas en el delito no solo que les convierte en coautores, sino que agrava la infracción puesto que nunca podrá igualarse una acción de una sola persona en contra de otra, como la que se comete con la ayuda de otras personas que pueden causar mucho más daño. Conforme a las reglas de interpretación literal de las normas jurídicas, en el presente caso, el numeral 5to. del artículo 47 del COIP, es claro al enunciar que la agravante se aplicará cuando la infracción sea cometida con la participación de dos personas como mínimo, ej. Juan y Diego entran roban un banco. Al ser Juan y Diego dos personas que participan en el cometimiento del robo cabe aplicar la agravante, caso similar ocurre cuando son más de dos personas, ej. Juan, Diego y Pedro entran a robar un banco, en el presente caso al ser tres personas quienes participan en el delito, cabe la aplicación de la agravante, y así sucesivamente.6. Aumentar o procurar aumentar las consecuencias dañosas de la infracción para la víctima o cualquier otra persona.El dolo, que se constituye la intencionalidad de dañar se ve aumentado cuando las personas actúan con la clara intención de incrementar los resultados sobre la víctima. 7. Cometer la infracción con ensañamiento en contra de la víctima.Muchos delitos se cometen con la intención de causar daño efectivo, pero en este numeral se señala que la pena aumentará cuando la saña sea una característica de la acción, el ensañamiento es la acción que aumenta el dolor de la víctima, tratándose de acciones de extrema crueldad realizados en la víctima.Por esta razón se ha de constatar. Exagerada, desproporcionada y repetida. 1. El ensañamiento ha de consistir en una acción objetivamente innecesaria para consumar el delito.2. El resultado del ensañamiento ha de ser el incremento del daño o sufrimiento de la víctima.3. El actor del delito que se ensaña, ha de hacerlo constantemente, de manera que se entiende que quiere provocar en la víctima el mayor dolor posible. Referencia Bibliográfica Asamblea Nacional. Código Orgánico Integral Penal (COIP). Publicado en el Registro Oficial No. 80 del 10 de febrero del 2014.Blog escrito por el Consultor José BarrigaMiércoles, 09 de Abril del 2025
Leer más...Lo que debes saber sobre su limitación, suspensión y recuperación en EcuadorCuando hablamos de patria potestad, nos referimos al conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad, en temas como el cuidado, la educación, la salud y el patrimonio. Sin embargo, ¿qué pasa cuando estos derechos se ejercen de forma inadecuada o peligrosa para el menor? El Código de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece mecanismos legales para limitar, suspender o incluso privar la patria potestad, siempre en función del interés superior del niño, niña o adolescente.En este blog te explicamos, de forma clara y sencilla, en qué consisten estas medidas y cómo se puede recuperar la patria potestad cuando las condiciones cambian.Limitación de la patria potestad: una advertencia legalLa limitación es una medida judicial que restringe temporalmente una o varias funciones de la patria potestad. No es una eliminación total, sino un "freno" para proteger al menor mientras persistan ciertas circunstancias que lo ameriten.Por ejemplo, si un padre está atravesando una situación que le impide ejercer adecuadamente su rol (como una enfermedad mental temporal o un conflicto grave con el otro progenitor), el juez puede limitar su participación en ciertas decisiones hasta que la situación mejore.Suspensión: una pausa obligatoriaLa suspensión es una medida más seria. En este caso, el padre o madre queda temporalmente sin poder ejercer ningún aspecto de la patria potestad. ¿Cuándo puede suceder esto?Según el artículo 112 del CONA, algunas causas son:● Abandono injustificado por más de seis meses. ● Maltrato hacia el hijo o hija. ● Interdicción judicial por incapacidad. ● Estar en prisión por sentencia ejecutoriada. ● Problemas graves de adicciones. ● Incitar o permitir actos que dañen al menor. Si estas causas desaparecen, el progenitor puede solicitar al juez la restitución de sus derechos. Mientras tanto, el otro progenitor asume la patria potestad, y si ambos están inhabilitados, se nombra un tutor.Privación: cuando se pierde definitivamente la patria potestadLa privación o pérdida de la patria potestad es una medida definitiva y mucho más severa. Se da en situaciones graves, como:● Maltrato físico o psicológico reiterado. ● Abuso sexual o explotación del menor. ● Falta total de interés en mantener contacto o cumplir deberes por más de seis meses. ● Inducir a la mendicidad, entre otras. En estos casos, el juez puede incluso declarar al menor en situación de adoptabilidad, si no hay familiares aptos para ejercer la tutela.La situación económica no es motivo para perder la patria potestadUn punto clave: el artículo 114 del CONA aclara que no se puede limitar, suspender ni privar la patria potestad por razones económicas. Tampoco por migración de los padres, siempre que el hijo quede al cuidado de un familiar cercano. La ley protege a las familias en situación de vulnerabilidad y evita que la pobreza se convierta en una razón para separar a padres e hijos.¿Quién puede iniciar estos procesos?La ley autoriza a varias personas e instituciones a solicitar estas medidas:● El otro progenitor, si no está involucrado en la causal. ● Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. ● La Junta Cantonal de Protección de Derechos. ● Directores o representantes de centros de atención donde se encuentre el menor. ¿Y si las cosas cambian? Se puede recuperar la patria potestadLa ley también reconoce que las personas pueden cambiar. Por eso, si han mejorado sustancialmente las condiciones que motivaron la medida, el juez puede restituir la patria potestad. Esto puede incluir pasar de una privación o suspensión a una limitación, como paso intermedio.El juez tomará en cuenta pruebas, escuchará al menor (según su edad y madurez) y evaluará siempre lo que sea mejor para él o ella.La patria potestad no es un privilegio, es una responsabilidad. Cuando no se cumple adecuadamente, el Estado puede intervenir para proteger a los niños, niñas y adolescentes. Pero también brinda la oportunidad de recuperar ese rol, siempre que se demuestre compromiso y un cambio real.Entender estas medidas es fundamental para padres, madres, familiares y profesionales que trabajan con la niñez. Porque garantizar el bienestar de los más pequeños, es tarea de todos. Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.Blog escrito por la Consultora Camila ProañoLunes, 07 de Abril del 2025
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