Definición:
El derecho
a conocer el origen biológico constituye una manifestación del derecho a la
identidad, mediante el cual toda persona, especialmente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a conocer información relacionada con su
procedencia familiar, sus progenitores y su realidad genética. Este derecho
permite que una persona pueda conocer aspectos fundamentales de su historia
personal y familiar y desarrollar su identidad de manera libre.
En Ecuador,
el derecho a la identidad está reconocido en el artículo 66 numeral 28 de la
Constitución de la República, que incluye la nacionalidad, el nombre y
apellido, así como la procedencia familiar. Por ello, el conocimiento del
origen biológico se relaciona directamente con la dignidad, la identidad
personal y el libre desarrollo de la personalidad. La Corte Constitucional ha
reconocido que dentro del derecho a la identidad se encuentra el derecho a
conocer la verdad biológica y la procedencia familiar.
Este
derecho adquiere especial importancia durante la niñez y adolescencia, debido a
que el conocimiento de los antecedentes familiares puede contribuir al
desarrollo de la personalidad y a la construcción de la propia historia. Sin
embargo, conocer el origen biológico no significa que necesariamente deba
modificarse la filiación jurídica existente, pues la identidad también
comprende dimensiones afectivas, familiares y sociales.
2.
Importancia:
Conocer el
origen biológico permite que una persona tenga acceso a información relacionada
con su historia familiar y pueda construir su identidad con conocimiento de sus
antecedentes. También puede resultar relevante para establecer relaciones de
filiación, conocer antecedentes médicos hereditarios y ejercer otros derechos
relacionados con la identidad.
En el caso
de niños, niñas y adolescentes, este derecho debe analizarse conjuntamente con
el interés superior del niño, debido a que cualquier decisión relacionada con
su identidad debe procurar proteger su desarrollo integral y evitar
afectaciones innecesarias a su estabilidad familiar.
3.
Características:
El derecho
a conocer el origen biológico presenta las siguientes características:
4.
Normativa
ecuatoriana:
El
principal fundamento se encuentra en la Constitución de la República del
Ecuador.
El artículo
44 establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de promover
prioritariamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes,
mientras que el artículo 45 reconoce que son titulares de los derechos comunes
a todas las personas y de aquellos específicos de su edad.
De manera
más directa, el artículo 66 numeral 28 reconoce el derecho a la identidad
personal y colectiva, incluyendo la procedencia familiar. Esta disposición
constituye uno de los principales fundamentos constitucionales del derecho a
conocer el origen biológico.
El Código
de la Niñez y Adolescencia, por su parte, reconoce el derecho a la identidad y
establece garantías relacionadas con la identificación, las relaciones de
filiación y el conocimiento de los progenitores. Además, sus normas sobre
filiación permiten recurrir a mecanismos de investigación de la maternidad y
paternidad.
También
resulta relevante la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles,
cuyo objeto es garantizar el derecho a la identidad y regular el registro de
los hechos y actos relacionados con el estado civil y la identificación de las
personas.
5.
Aplicación:
El derecho
a conocer el origen biológico puede presentarse en situaciones como la
investigación de paternidad o maternidad, impugnación de filiación, adopción,
reproducción asistida o cuando una persona desconoce quiénes son sus
progenitores biológicos.
En estos
casos, la autoridad debe realizar una ponderación entre los derechos
involucrados. Por ejemplo, el interés de una persona en conocer su origen puede
relacionarse con la intimidad o los derechos de otras personas, por lo que la
solución debe buscar un equilibrio que permita proteger la identidad sin
generar afectaciones injustificadas.
6.
Caso
práctico:
Supongamos
que un adolescente descubre que la persona registrada legalmente como su padre
no coincide con su posible padre biológico y manifiesta su deseo de conocer la
verdad sobre su origen. En este caso, no debería descartarse su solicitud
únicamente por ser menor de edad.
La
autoridad debe considerar su edad, madurez, interés superior y derecho a la
identidad, además de analizar las pruebas disponibles. Cuando corresponda, una
prueba genética puede constituir un medio científico relevante para establecer
la existencia o inexistencia de un vínculo biológico.
Sin
embargo, debe distinguirse entre origen biológico y filiación jurídica. Una
persona puede tener una realidad genética determinada y, al mismo tiempo,
mantener vínculos familiares y afectivos construidos durante su vida. Por ello,
cualquier modificación de la filiación debe analizarse conforme a las normas
aplicables y a los derechos de todas las personas involucradas.
7. Jurisprudencia ecuatoriana:
-
Derecho a
conocer la verdad biológica como parte de la identidad:
La
jurisprudencia constitucional ecuatoriana ha reconocido expresamente que el
derecho a la identidad no se limita al nombre o a los datos registrados
oficialmente. La Corte Constitucional ha señalado que la identidad personal
comprende diversos elementos, entre ellos la verdad biológica, la procedencia
familiar y la información genética, elementos que pueden ser relevantes para
establecer vínculos de filiación y conocer la verdadera historia familiar.
Este
criterio resulta importante porque permite comprender que el derecho a conocer
el origen biológico constituye una dimensión de la identidad. La persona no
debe ser reducida únicamente a la información que consta en un registro civil,
especialmente cuando existen circunstancias que justifican investigar su
verdadera procedencia familiar.
La
jurisprudencia también ha señalado que la investigación de la maternidad o
paternidad busca privilegiar la verdad real sobre la verdad meramente formal,
utilizando los medios probatorios reconocidos por la ley. En este contexto, la
prueba genética puede convertirse en una herramienta fundamental para
determinar la existencia de un vínculo biológico.
-
Sentencia
No. 352-22-EP/24:
La
Sentencia No. 352-22-EP/24 de la Corte Constitucional resulta relevante para el
análisis del derecho a la identidad de niños y adolescentes. El caso estuvo
relacionado con la inscripción extraordinaria de nacimiento de un adolescente.
La Corte aceptó la acción extraordinaria de protección y declaró la vulneración
de los derechos del adolescente a la identidad, a ser escuchado y a acceder a
servicios públicos de calidad.
La
importancia de esta decisión radica en que demuestra que el derecho a la
identidad tiene una dimensión práctica: el Estado debe establecer
procedimientos adecuados que permitan a niños, niñas y adolescentes acceder al
reconocimiento jurídico de su identidad.
Aunque el
caso no se limita exclusivamente al conocimiento del origen biológico, resulta
útil para este tema porque evidencia que la identidad de un niño o adolescente
requiere una protección efectiva por parte de las instituciones públicas. El
reconocimiento de la identidad no puede depender de procedimientos
administrativos que, por sus obstáculos, terminen dejando a una persona sin una
adecuada identificación jurídica.
-
Sentencia
No. 1203-21-JP/24:
También es
relevante la Sentencia No. 1203-21-JP/24, relacionada con el derecho a la
identidad de una niña perteneciente a la nacionalidad Awa. En este caso, la
Corte Constitucional analizó la negativa de las autoridades a registrar el
nombre elegido por su familia de acuerdo con su identidad cultural.
La Corte
explicó que el derecho a la identidad de los niños y niñas no se limita al
nombre, sino que comprende elementos lingüísticos, históricos, sociales,
espirituales y culturales. Por ello, la Corte reconoció una dimensión
individual y otra colectiva del derecho a la identidad.
Esta
sentencia permite ampliar el análisis del origen biológico: la identidad de una
persona está compuesta por múltiples elementos. El origen familiar y biológico
es importante, pero no constituye por sí solo toda la identidad. También deben
considerarse los vínculos familiares, culturales, sociales y afectivos que
forman parte de la historia individual.
8.
Observación
jurídica:
El derecho
a conocer el origen biológico debe ser protegido como una manifestación del
derecho a la identidad, pero no debe entenderse como un derecho absoluto que
automáticamente desplace cualquier otra relación familiar.
Es
necesario diferenciar entre identidad biológica, identidad filiatoria e
identidad afectiva. En determinadas circunstancias pueden coincidir, pero
también pueden ser diferentes. Por ejemplo, una persona adoptada puede tener
una familia biológica distinta de la familia con la que ha construido sus
vínculos afectivos y jurídicos.
Por ello,
el desafío jurídico consiste en permitir que la persona pueda conocer su origen
y su historia sin desconocer automáticamente otros derechos y vínculos
familiares que también merecen protección.
9.
Importancia:
La
protección de este derecho contribuye al desarrollo integral de niños, niñas y
adolescentes y fortalece su derecho a construir su identidad con conocimiento
de su historia personal. Además, puede facilitar la determinación de vínculos
de filiación y el acceso a información relevante sobre antecedentes familiares.
Desde una
perspectiva jurídica, su reconocimiento demuestra que el derecho de familia no
debe limitarse exclusivamente a las relaciones registradas formalmente, sino
que también debe considerar la verdad biológica y la realidad personal de cada
individuo.
En
conclusión, el derecho a conocer el origen biológico constituye una dimensión
esencial del derecho a la identidad, especialmente cuando se trata de niños,
niñas y adolescentes. En Ecuador, encuentra fundamento constitucional en el
derecho a la identidad y a la procedencia familiar, además de relacionarse con
las normas sobre filiación y protección integral.
Su
ejercicio permite que una persona conozca aspectos fundamentales de su historia
familiar y pueda desarrollar su identidad con mayor libertad. Sin embargo, su
aplicación debe realizarse de manera equilibrada, considerando el interés
superior del niño, la dignidad, la intimidad y los vínculos familiares
existentes.
En
consecuencia, conocer el origen biológico no significa desconocer
automáticamente a la familia con la que una persona ha crecido, sino garantizar
el acceso a la verdad sobre la propia procedencia como parte de una identidad
integral.
Referencias:
-
Asamblea Nacional Constituyente. (2008). Constitución
de la República del Ecuador.
-
Congreso Nacional del Ecuador. (2003). Código
de la Niñez y Adolescencia.
-
Asamblea Nacional del Ecuador. (2016). Ley
Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
-
Corte Constitucional del Ecuador. (2024). Sentencia
No. 352-22-EP/24.
-
Corte Constitucional del Ecuador. (2024). Sentencia
No. 1203-21-JP/24.
-
Corte Constitucional del Ecuador. (2025). Jurisprudencia
sobre el derecho a la identidad, procedencia familiar y verdad biológica.
Miércoles, 14 de octubre del 2026
Definición:El derecho a conocer el origen biológico constituye una manifestación del derecho a la identidad, mediante el cual toda persona, especialmente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a conocer información relacionada con su procedencia familiar, sus progenitores y su realidad genética. Este derecho permite que una persona pueda conocer aspectos fundamentales de su historia personal y familiar y desarrollar su identidad de manera libre.En Ecuador, el derecho a la identidad está reconocido en el artículo 66 numeral 28 de la Constitución de la República, que incluye la nacionalidad, el nombre y apellido, así como la procedencia familiar. Por ello, el conocimiento del origen biológico se relaciona directamente con la dignidad, la identidad personal y el libre desarrollo de la personalidad. La Corte Constitucional ha reconocido que dentro del derecho a la identidad se encuentra el derecho a conocer la verdad biológica y la procedencia familiar.Este derecho adquiere especial importancia durante la niñez y adolescencia, debido a que el conocimiento de los antecedentes familiares puede contribuir al desarrollo de la personalidad y a la construcción de la propia historia. Sin embargo, conocer el origen biológico no significa que necesariamente deba modificarse la filiación jurídica existente, pues la identidad también comprende dimensiones afectivas, familiares y sociales.2. Importancia:Conocer el origen biológico permite que una persona tenga acceso a información relacionada con su historia familiar y pueda construir su identidad con conocimiento de sus antecedentes. También puede resultar relevante para establecer relaciones de filiación, conocer antecedentes médicos hereditarios y ejercer otros derechos relacionados con la identidad.En el caso de niños, niñas y adolescentes, este derecho debe analizarse conjuntamente con el interés superior del niño, debido a que cualquier decisión relacionada con su identidad debe procurar proteger su desarrollo integral y evitar afectaciones innecesarias a su estabilidad familiar.3. Características:El derecho a conocer el origen biológico presenta las siguientes características: Es parte del derecho a la identidad: La procedencia familiar constituye uno de los elementos de la identidad personal. Es personal: Corresponde directamente a la persona conocer aspectos relacionados con su propia historia. Está relacionado con la dignidad humana: Conocer el propio origen permite desarrollar la identidad con mayor conocimiento de la historia personal. Tiene dimensión familiar: Puede permitir determinar o investigar vínculos de parentesco y filiación. Puede requerir investigación: En determinados casos pueden utilizarse pruebas científicas, como el examen de ADN. Debe armonizarse con otros derechos: Su ejercicio puede involucrar la intimidad, la protección familiar y el interés superior de niños y adolescentes. 4. Normativa ecuatoriana:El principal fundamento se encuentra en la Constitución de la República del Ecuador.El artículo 44 establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de promover prioritariamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, mientras que el artículo 45 reconoce que son titulares de los derechos comunes a todas las personas y de aquellos específicos de su edad.De manera más directa, el artículo 66 numeral 28 reconoce el derecho a la identidad personal y colectiva, incluyendo la procedencia familiar. Esta disposición constituye uno de los principales fundamentos constitucionales del derecho a conocer el origen biológico.El Código de la Niñez y Adolescencia, por su parte, reconoce el derecho a la identidad y establece garantías relacionadas con la identificación, las relaciones de filiación y el conocimiento de los progenitores. Además, sus normas sobre filiación permiten recurrir a mecanismos de investigación de la maternidad y paternidad.También resulta relevante la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, cuyo objeto es garantizar el derecho a la identidad y regular el registro de los hechos y actos relacionados con el estado civil y la identificación de las personas.5. Aplicación:El derecho a conocer el origen biológico puede presentarse en situaciones como la investigación de paternidad o maternidad, impugnación de filiación, adopción, reproducción asistida o cuando una persona desconoce quiénes son sus progenitores biológicos.En estos casos, la autoridad debe realizar una ponderación entre los derechos involucrados. Por ejemplo, el interés de una persona en conocer su origen puede relacionarse con la intimidad o los derechos de otras personas, por lo que la solución debe buscar un equilibrio que permita proteger la identidad sin generar afectaciones injustificadas.6. Caso práctico:Supongamos que un adolescente descubre que la persona registrada legalmente como su padre no coincide con su posible padre biológico y manifiesta su deseo de conocer la verdad sobre su origen. En este caso, no debería descartarse su solicitud únicamente por ser menor de edad.La autoridad debe considerar su edad, madurez, interés superior y derecho a la identidad, además de analizar las pruebas disponibles. Cuando corresponda, una prueba genética puede constituir un medio científico relevante para establecer la existencia o inexistencia de un vínculo biológico.Sin embargo, debe distinguirse entre origen biológico y filiación jurídica. Una persona puede tener una realidad genética determinada y, al mismo tiempo, mantener vínculos familiares y afectivos construidos durante su vida. Por ello, cualquier modificación de la filiación debe analizarse conforme a las normas aplicables y a los derechos de todas las personas involucradas.7. Jurisprudencia ecuatoriana:- Derecho a conocer la verdad biológica como parte de la identidad:La jurisprudencia constitucional ecuatoriana ha reconocido expresamente que el derecho a la identidad no se limita al nombre o a los datos registrados oficialmente. La Corte Constitucional ha señalado que la identidad personal comprende diversos elementos, entre ellos la verdad biológica, la procedencia familiar y la información genética, elementos que pueden ser relevantes para establecer vínculos de filiación y conocer la verdadera historia familiar.Este criterio resulta importante porque permite comprender que el derecho a conocer el origen biológico constituye una dimensión de la identidad. La persona no debe ser reducida únicamente a la información que consta en un registro civil, especialmente cuando existen circunstancias que justifican investigar su verdadera procedencia familiar.La jurisprudencia también ha señalado que la investigación de la maternidad o paternidad busca privilegiar la verdad real sobre la verdad meramente formal, utilizando los medios probatorios reconocidos por la ley. En este contexto, la prueba genética puede convertirse en una herramienta fundamental para determinar la existencia de un vínculo biológico.- Sentencia No. 352-22-EP/24:La Sentencia No. 352-22-EP/24 de la Corte Constitucional resulta relevante para el análisis del derecho a la identidad de niños y adolescentes. El caso estuvo relacionado con la inscripción extraordinaria de nacimiento de un adolescente. La Corte aceptó la acción extraordinaria de protección y declaró la vulneración de los derechos del adolescente a la identidad, a ser escuchado y a acceder a servicios públicos de calidad.La importancia de esta decisión radica en que demuestra que el derecho a la identidad tiene una dimensión práctica: el Estado debe establecer procedimientos adecuados que permitan a niños, niñas y adolescentes acceder al reconocimiento jurídico de su identidad.Aunque el caso no se limita exclusivamente al conocimiento del origen biológico, resulta útil para este tema porque evidencia que la identidad de un niño o adolescente requiere una protección efectiva por parte de las instituciones públicas. El reconocimiento de la identidad no puede depender de procedimientos administrativos que, por sus obstáculos, terminen dejando a una persona sin una adecuada identificación jurídica. - Sentencia No. 1203-21-JP/24:También es relevante la Sentencia No. 1203-21-JP/24, relacionada con el derecho a la identidad de una niña perteneciente a la nacionalidad Awa. En este caso, la Corte Constitucional analizó la negativa de las autoridades a registrar el nombre elegido por su familia de acuerdo con su identidad cultural.La Corte explicó que el derecho a la identidad de los niños y niñas no se limita al nombre, sino que comprende elementos lingüísticos, históricos, sociales, espirituales y culturales. Por ello, la Corte reconoció una dimensión individual y otra colectiva del derecho a la identidad.Esta sentencia permite ampliar el análisis del origen biológico: la identidad de una persona está compuesta por múltiples elementos. El origen familiar y biológico es importante, pero no constituye por sí solo toda la identidad. También deben considerarse los vínculos familiares, culturales, sociales y afectivos que forman parte de la historia individual.8. Observación jurídica:El derecho a conocer el origen biológico debe ser protegido como una manifestación del derecho a la identidad, pero no debe entenderse como un derecho absoluto que automáticamente desplace cualquier otra relación familiar.Es necesario diferenciar entre identidad biológica, identidad filiatoria e identidad afectiva. En determinadas circunstancias pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. Por ejemplo, una persona adoptada puede tener una familia biológica distinta de la familia con la que ha construido sus vínculos afectivos y jurídicos.Por ello, el desafío jurídico consiste en permitir que la persona pueda conocer su origen y su historia sin desconocer automáticamente otros derechos y vínculos familiares que también merecen protección.9. Importancia:La protección de este derecho contribuye al desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y fortalece su derecho a construir su identidad con conocimiento de su historia personal. Además, puede facilitar la determinación de vínculos de filiación y el acceso a información relevante sobre antecedentes familiares.Desde una perspectiva jurídica, su reconocimiento demuestra que el derecho de familia no debe limitarse exclusivamente a las relaciones registradas formalmente, sino que también debe considerar la verdad biológica y la realidad personal de cada individuo.En conclusión, el derecho a conocer el origen biológico constituye una dimensión esencial del derecho a la identidad, especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. En Ecuador, encuentra fundamento constitucional en el derecho a la identidad y a la procedencia familiar, además de relacionarse con las normas sobre filiación y protección integral.Su ejercicio permite que una persona conozca aspectos fundamentales de su historia familiar y pueda desarrollar su identidad con mayor libertad. Sin embargo, su aplicación debe realizarse de manera equilibrada, considerando el interés superior del niño, la dignidad, la intimidad y los vínculos familiares existentes.En consecuencia, conocer el origen biológico no significa desconocer automáticamente a la familia con la que una persona ha crecido, sino garantizar el acceso a la verdad sobre la propia procedencia como parte de una identidad integral. Referencias:- Asamblea Nacional Constituyente. (2008). Constitución de la República del Ecuador.- Congreso Nacional del Ecuador. (2003). Código de la Niñez y Adolescencia.- Asamblea Nacional del Ecuador. (2016). Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.- Corte Constitucional del Ecuador. (2024). Sentencia No. 352-22-EP/24.- Corte Constitucional del Ecuador. (2024). Sentencia No. 1203-21-JP/24.- Corte Constitucional del Ecuador. (2025). Jurisprudencia sobre el derecho a la identidad, procedencia familiar y verdad biológica. Blog escrito por la Consultora Slomé Albarracín Miércoles, 14 de octubre del 2026
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La Sentencia No. 048-13-SCN-CC de la Corte Constitucional del Ecuador, relacionada con el caso No. 0354-12-CN, constituye un precedente relevante para comprender la forma en que deben analizarse las pensiones alimenticias cuando existen ingresos elevados por parte del alimentante. El caso plantea una discusión sobre la aplicación de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas y la necesidad de que su utilización se encuentre vinculada con las circunstancias concretas del caso.El proceso tuvo su origen en un juicio de alimentos iniciado en el año 2006. En dicho proceso se reclamó una pensión considerando la elevada capacidad económica del padre del niño. Inicialmente se estableció una pensión de USD 900 mensuales más los beneficios de ley. Posteriormente se solicitaron incrementos de la pensión con base en elementos relacionados con los ingresos del alimentante, hasta llegar a una fijación considerablemente superior.Uno de los aspectos centrales del caso fue precisamente determinar cómo debía aplicarse la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas frente a un alimentante con ingresos elevados. En el proceso se consideró que los ingresos mensuales del demandado no podían ser inferiores a USD 15.000, y se aplicó un porcentaje del 44,57 %, correspondiente al nivel de ingresos analizado. Como consecuencia, la pensión fue fijada posteriormente en USD 6.685,50 mensuales.1. La tabla de pensiones no sustituye el análisis judicialUno de los puntos más relevantes que se desprenden del análisis de la sentencia es que la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas no debe entenderse como un mecanismo de cálculo puramente automático.La tabla constituye un instrumento orientador para establecer las pensiones, pero su aplicación debe relacionarse con los elementos particulares acreditados dentro del proceso. En consecuencia, el juez no debe limitarse a realizar una operación matemática, sino que debe valorar las pruebas y las circunstancias específicas que rodean tanto al alimentante como al alimentado. Esto resulta especialmente importante cuando existen ingresos elevados. La existencia de mayores recursos económicos del alimentante puede justificar una pensión superior, pero la determinación del monto debe guardar relación con las necesidades del niño y con las circunstancias concretas demostradas dentro del proceso.2. La pensión alimenticia no tiene como finalidad generar riquezaOtro elemento destacado en el análisis del caso es la finalidad propia del derecho de alimentos.La pensión alimenticia tiene como propósito garantizar la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente y permitir su desarrollo digno. Por ello, el documento señala que el objeto de la pensión no es generar o incrementar el patrimonio del alimentado, sino cubrir sus necesidades vitales. Esta consideración adquiere especial relevancia cuando se trata de pensiones fijadas a partir de ingresos elevados. El hecho de que el alimentante tenga una capacidad económica considerable no significa, por sí solo, que cualquier porcentaje aplicado sobre sus ingresos resulte automáticamente adecuado.Por ello, la determinación debe considerar la realidad concreta del beneficiario y las necesidades que efectivamente deben ser cubiertas.3. Necesidades del alimentado y capacidad económica del alimentanteLa fijación de una pensión alimenticia requiere considerar dos elementos fundamentales: las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante.El documento identifica como parámetros relevantes las necesidades básicas según la edad del alimentado, los ingresos y recursos del alimentante —tanto ordinarios como extraordinarios—, sus gastos propios y los de sus dependientes directos, así como la estructura y distribución del gasto familiar. Por tanto, la capacidad económica del obligado constituye un elemento esencial, pero no puede analizarse de manera aislada. Debe ser contrastada con las necesidades reales del beneficiario.Esta relación permite comprender que una pensión alimenticia no debe determinarse exclusivamente a partir de cuánto gana el alimentante, sino mediante una valoración integral de las circunstancias acreditadas en el proceso.4. La proporcionalidad en la fijación de alimentosLa discusión constitucional planteada en el caso se relacionó también con la proporcionalidad de la pensión.El análisis del caso señala que la igualdad entre quienes tienen derecho a recibir alimentos y quienes están obligados a proporcionarlos no significa que ambos deban recibir un trato idéntico. La legislación permite establecer diferencias atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. En materia alimentaria, esto significa que el juez debe procurar una relación razonable entre los recursos disponibles del alimentante y las necesidades del alimentado. La proporcionalidad adquiere particular importancia cuando se trata de ingresos elevados, pues una aplicación mecánica de un porcentaje podría producir un resultado que no necesariamente corresponda a las necesidades reales del niño.5. El juez conserva la facultad de valorar la pruebaLa sentencia es relevante porque permite destacar que el juez no se convierte en un simple operador matemático de la tabla.La valoración de la prueba continúa siendo fundamental para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentado. El análisis señala que deben considerarse elementos como los ingresos, las condiciones de vida del obligado y las necesidades del niño, mediante una valoración lógica y fundamentada. En consecuencia, la aplicación de la tabla requiere previamente contar con elementos que permitan determinar las circunstancias económicas relevantes.Esto tiene una consecuencia práctica importante: la discusión sobre una pensión alimenticia no debe reducirse al porcentaje establecido en la tabla, sino que debe considerar las pruebas que justifican la determinación concreta del valor.6. La pensión alimenticia puede ser revisadaOtro aspecto importante relacionado con la fijación de alimentos es que la decisión que establece una pensión no tiene carácter inmutable.El análisis del caso recoge que la providencia que fija el monto de la pensión y determina quiénes están obligados a prestarla no produce efecto de cosa juzgada material respecto de su monto, por lo que puede ser revisada cuando cambien las circunstancias. Esto responde a la naturaleza dinámica del derecho de alimentos. Las necesidades de los niños cambian con su edad, al igual que pueden cambiar los ingresos, cargas familiares o condiciones económicas del alimentante.Por ello, una pensión determinada en un momento específico puede posteriormente ser objeto de aumento o reducción cuando se acrediten modificaciones relevantes en las circunstancias que sirvieron de fundamento para su fijación.7. El interés superior del niño constituye el eje de la decisiónLa discusión sobre la pensión alimenticia debe necesariamente relacionarse con el interés superior del niño.El análisis de la Sentencia No. 048-13-SCN-CC destaca que la protección de los derechos del niño debe orientar la actuación de las autoridades judiciales. Esto implica que la determinación de la pensión debe procurar garantizar las condiciones necesarias para su desarrollo y bienestar.Sin embargo, la protección del interés superior del niño no elimina la necesidad de que la decisión judicial se encuentre fundamentada en las circunstancias particulares del caso.En este sentido, la protección del alimentado y la valoración de la capacidad económica del alimentante deben formar parte de un mismo análisis jurídico.Puntos más relevantes de la Sentencia No. 048-13-SCN-CCEn términos concretos, los aspectos principales que deben tenerse presentes son: La tabla de pensiones alimenticias no debe aplicarse de manera aislada o automática. Su aplicación debe estar acompañada de la valoración de las circunstancias particulares del caso. La capacidad económica del alimentante es un elemento esencial, debiendo considerarse sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios y cargas familiares. Las necesidades del alimentado también deben ser determinadas, atendiendo a su edad y a las circunstancias concretas que hayan sido acreditadas. La pensión alimenticia no tiene finalidad lucrativa. Su objeto es satisfacer las necesidades del niño y garantizar una vida digna, no producir un enriquecimiento patrimonial. El juez debe valorar la prueba conforme a las circunstancias particulares del proceso y no limitarse a efectuar un cálculo matemático derivado de la tabla. La proporcionalidad es relevante en la fijación de la pensión, especialmente cuando los ingresos del alimentante son elevados y la aplicación porcentual puede producir valores considerablemente altos. La pensión puede ser modificada posteriormente cuando cambien las circunstancias que fueron consideradas para establecerla. El interés superior del niño debe orientar la decisión judicial, pero su aplicación requiere una valoración concreta de las necesidades del alimentado y de las circunstancias económicas existentes.La importancia de la Sentencia No. 048-13-SCN-CC en materia de pensiones alimenticias radica en la necesidad de comprender que la fijación de alimentos no puede reducirse a una operación matemática basada exclusivamente en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. El juez debe analizar las pruebas, la capacidad económica del alimentante, las necesidades del alimentado y las circunstancias particulares del caso.En consecuencia, la tabla funciona dentro de un sistema en el que la valoración judicial, la proporcionalidad y el interés superior del niño tienen especial importancia. La pensión debe ser suficiente para garantizar las necesidades del alimentado, pero su determinación debe encontrarse justificada por los elementos concretos acreditados en el proceso. Fuente: Corte Constitucional del Ecuador. (2013). Sentencia No. 048-13-SCN-CC, caso No. 0179-12-CN y acumulados. Blog escrito por la Abg. Camila ProañoLunes, 12 de noviembre del 2026
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MENSAJES DE DATOS, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y NOTIFICACIONESLa transformación digital ha modificado de manera significativa la forma en que las personas celebran contratos, intercambian información, realizan negocios y se comunican. Correos electrónicos, documentos digitales, firmas electrónicas, archivos enviados mediante plataformas tecnológicas y otros registros electrónicos forman actualmente parte de las relaciones jurídicas cotidianas. Esta realidad también ha alcanzado al ámbito judicial. En un proceso, un correo electrónico puede acreditar una comunicación; un documento firmado electrónicamente puede demostrar la existencia de una obligación; un archivo digital puede contener información relevante para determinar determinados hechos; y los registros electrónicos pueden constituirse en elementos necesarios para demostrar la forma en que se produjo una determinada actuación. En Ecuador, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos reconoce expresamente valor jurídico a estos elementos. En particular, los artículos 52 al 56 establecen reglas relacionadas con los medios de prueba, la presunción de autenticidad de determinadas firmas electrónicas, la práctica y valoración de la prueba electrónica y las notificaciones electrónicas.1. Los mensajes de datos como medios de prueba El punto de partida se encuentra en el artículo 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, que reconoce como medios de prueba a los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y certificados electrónicos nacionales o extranjeros, siempre que hayan sido emitidos conforme a la ley. Esto significa que la información contenida en medios electrónicos no puede ser descartada únicamente por encontrarse en formato digital. La propia legislación reconoce a los mensajes de datos un valor jurídico equivalente al de los documentos escritos, sometiendo su eficacia, valoración y efectos al cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. En la práctica judicial, esto puede comprender, dependiendo de las circunstancias del caso: ● Correos electrónicos. ● Documentos electrónicos. ● Contratos suscritos mediante firma electrónica. ● Certificados electrónicos. ● Comunicaciones electrónicas. ● Archivos digitales. ● Información transmitida mediante sistemas electrónicos. ● Documentos recibidos o enviados a través de plataformas digitales. Por ello, cuando un hecho relevante para un proceso se encuentra documentado electrónicamente, la parte interesada debe considerar desde el inicio cómo será incorporado, conservado, autenticado y posteriormente valorado por el juzgador.2. La firma electrónica y su presunción de validez Cuando se presenta una firma electrónica certificada por una entidad de certificación de información acreditada, la ley establece una presunción respecto del cumplimiento de los requisitos legales y de la integridad de los datos asociados a dicha firma. Además, se presume que la firma electrónica pertenece al signatario. Esta disposición resulta relevante porque permite establecer una diferencia entre un simple documento digital y un documento que incorpora mecanismos de autenticación mediante firma electrónica. Por ejemplo, no tiene el mismo tratamiento probatorio un archivo PDF que contiene únicamente una imagen de una firma manuscrita que un documento electrónico suscrito mediante una firma electrónica certificada. La firma electrónica permite vincular técnicamente el documento con su suscriptor y aporta elementos destinados a garantizar la integridad de la información. El propio Consejo de la Judicatura ha señalado que la firma electrónica tiene aplicación en escritos judiciales, documentos notariales, contratos y otros trámites, destacando que su validez jurídica está relacionada con el formato digital y con los mecanismos de validación correspondientes.3. ¿Cómo debe presentarse un mensaje de datos como prueba? Una de las principales obligaciones consiste en que, cuando se presente un mensaje de datos dentro de un proceso judicial, se debe acompañar el soporte informático y la transcripción en papel del documento electrónico, además de los elementos necesarios para su lectura y verificación cuando sean requeridos. Esta disposición evidencia que la prueba electrónica no debe analizarse únicamente desde el contenido visible del documento. Por ejemplo, frente a un correo electrónico, no necesariamente será suficiente presentar una impresión de su contenido. Dependiendo de la controversia, pueden resultar relevantes otros elementos relacionados con su origen, envío, recepción, integridad y conservación. De ahí que, desde una perspectiva probatoria, sea importante conservar el archivo o soporte original y evitar modificaciones que puedan afectar su posterior comprobación.4. ¿Qué ocurre cuando una parte impugna una firma electrónica? La legislación también contempla expresamente la posibilidad de que una de las partes cuestione la validez de un certificado o de una firma electrónica. En estos casos, el artículo 54 permite que, a petición de parte, el juzgador ordene a la entidad de certificación correspondiente remitir los certificados de firma electrónica y los documentos que sirvieron de base para la solicitud del firmante, debidamente certificados. Esta regla resulta especialmente relevante cuando existe una controversia sobre la identidad del firmante o sobre la integridad del documento. En consecuencia, una impugnación de una firma electrónica no debería limitarse a una afirmación genérica de que el documento "no es auténtico". La controversia puede requerir elementos técnicos que permitan determinar si la firma corresponde al titular y si el documento sufrió alguna alteración.5. La carga de cuestionar la validez del mensaje de datos Cuando una de las partes niega su validez, deberá demostrar, conforme a la ley, que el mensaje presenta uno o varios vicios que lo invalidan o que el procedimiento de seguridad empleado —incluidos los datos de creación y los mecanismos utilizados para verificar la firma— no puede ser reconocido técnicamente como seguro. Por tanto, la simple manifestación de desconocer un documento electrónico no necesariamente resuelve la controversia. La legislación contempla la posibilidad de realizar una comprobación técnica cuando existan dudas sobre la validez del mensaje de datos. Esto adquiere especial importancia en aquellos procesos en los que una de las partes pretende desconocer comunicaciones electrónicas que podrían resultar determinantes para acreditar un hecho.6. La importancia de la pericia informática El artículo 55 establece que la prueba debe ser valorada considerando, entre otros aspectos, la seguridad y fiabilidad de los medios mediante los cuales fue enviada, recibida, verificada, almacenada o comprobada. Además, la norma contempla expresamente la intervención de peritos para el análisis técnico y tecnológico de las pruebas presentadas. En consecuencia, la prueba electrónica puede requerir conocimientos especializados que exceden el análisis jurídico del contenido del documento. Una pericia informática, dependiendo del objeto concreto de la controversia, puede estar dirigida a examinar aspectos como: ● La integridad de un archivo. ● La existencia de modificaciones. ● Los mecanismos de firma electrónica. ● Los datos asociados a un documento. ● La forma de almacenamiento de la información. ● Los mecanismos de envío y recepción. ● La autenticidad o correspondencia de determinados registros. ● La seguridad de los procedimientos utilizados. Por esta razón, cuando la autenticidad o integridad de una prueba electrónica constituye un punto controvertido, resulta fundamental determinar desde la etapa de anuncio y solicitud de prueba qué aspecto técnico se pretende acreditar mediante la pericia. No se trata simplemente de solicitar una "pericia informática", sino de establecer con precisión cuál será su objeto y qué hecho jurídicamente relevante se pretende demostrar.7. La valoración judicial de la prueba electrónica El artículo 55 dispone que la valoración debe considerar la seguridad y fiabilidad de los mecanismos empleados para enviar, recibir, verificar y almacenar la información. Sin embargo, la norma también establece que la valoración corresponde al criterio judicial, atendiendo a las circunstancias en las cuales se produjo la prueba. Esto significa que la existencia de un documento electrónico no determina automáticamente el resultado de una controversia. El juzgador deberá analizar la prueba dentro del conjunto probatorio y considerar elementos como su integridad, origen, autenticidad, forma de obtención, conservación y relación con los demás elementos incorporados al proceso. Por ello, una adecuada estrategia probatoria debe evitar presentar la prueba electrónica como un elemento aislado. Su eficacia puede fortalecerse cuando existe correspondencia con otros medios probatorios que permitan acreditar el mismo hecho desde diferentes fuentes.8. El facsímile también puede constituir prueba El artículo 54 contempla igualmente al facsímile como medio de prueba cuando haya sido enviado y recibido como mensaje de datos, conserve su integridad, haya sido conservado y cumpla con las exigencias establecidas en la ley. Esta disposición demuestra que la legislación no centra la prueba electrónica exclusivamente en la firma electrónica, sino que establece criterios relacionados con la integridad, conservación y confiabilidad del mensaje. En consecuencia, la ausencia de una firma electrónica no significa necesariamente que determinada información electrónica carezca de valor probatorio. Lo relevante será analizar las condiciones particulares bajo las cuales se generó, transmitió, recibió y conservó.9. Notificaciones electrónicas en los procesos judiciales La norma establece que quien sea parte de un procedimiento debe señalar el lugar en el cual deberá ser notificado, correspondiendo al casillero judicial y/o al domicilio judicial electrónico en el correo electrónico de un abogado legalmente inscrito. Esta regulación se relaciona directamente con la evolución de la administración de justicia hacia sistemas digitales. Actualmente, el Consejo de la Judicatura dispone de herramientas electrónicas para abogados, entre ellas casilleros judiciales electrónicos, consulta de causas y mecanismos para el ingreso de escritos digitales firmados electrónicamente. La existencia de estos mecanismos hace que el control de los medios electrónicos utilizados dentro de un proceso sea una actividad esencial para los profesionales del Derecho. Una notificación electrónica puede generar consecuencias procesales importantes, por lo que la revisión periódica del casillero y domicilio judicial electrónico forma parte de la adecuada gestión de un proceso.10. La prueba electrónica exige conservación y trazabilidad Uno de los aspectos más importantes que se desprende de estas normas es que no basta con tener una captura de pantalla o una impresión de un documento electrónico. Cuando una prueba digital puede ser controvertida, es recomendable conservar el archivo original y todos aquellos elementos que permitan demostrar su procedencia e integridad. Por ejemplo, frente a una comunicación electrónica, puede ser relevante conservar: El archivo electrónico original. La información relacionada con su envío. Los datos de recepción. Los documentos adjuntos originales. La información relativa a la firma electrónica, cuando exista. Los mecanismos utilizados para su almacenamiento. Los dispositivos o sistemas en los que se encontraba almacenada la información, cuando resulte necesario. La correspondiente documentación técnica que permita realizar una verificación. La finalidad es mantener una trazabilidad de la evidencia, de manera que pueda explicarse razonablemente cómo se obtuvo, dónde se encontraba, cómo fue conservada y cómo puede verificarse su integridad.11. ¿Qué se debe tener en cuenta al presentar prueba electrónica?Desde una perspectiva práctica, antes de incorporar una prueba electrónica a un proceso conviene formular algunas preguntas: ¿Qué hecho quiero demostrar? La prueba debe relacionarse con un hecho concreto y jurídicamente relevante. ¿Cuál es el origen de la información? Debe identificarse, cuando sea posible, quién generó, envió o recibió la información. ¿Existe un archivo original? Es preferible conservar el archivo electrónico original y no depender únicamente de capturas o impresiones. ¿Puede cuestionarse su autenticidad? Si existe posibilidad de impugnación, debe analizarse anticipadamente qué mecanismos permitirían demostrar su autenticidad e integridad. ¿Se requiere una pericia? Cuando la controversia involucra aspectos técnicos que no pueden determinarse únicamente mediante la observación del documento, puede ser necesario solicitar una pericia especializada. ¿La prueba fue obtenida y conservada adecuadamente? La forma de obtención y conservación puede ser determinante para su posterior valoración. La Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos reconoce que la información generada y transmitida mediante medios electrónicos puede desempeñar un papel fundamental dentro de un proceso judicial. Los artículos 52 al 55 establecen un marco para reconocer, practicar y valorar mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y certificados, mientras que el artículo 56 regula aspectos relacionados con las notificaciones electrónicas. El principal desafío para los litigantes no consiste únicamente en presentar una prueba digital, sino en demostrar adecuadamente su origen, integridad, conservación y fiabilidad cuando estos aspectos sean controvertidos. En este contexto, la prueba electrónica debe ser tratada con el mismo rigor que cualquier otro medio probatorio: debe estar vinculada con los hechos que se pretenden demostrar y debe incorporarse al proceso de manera que permita al juzgador verificar sus características y valorar su contenido dentro del conjunto de la prueba. La digitalización de la justicia, por tanto, no elimina las reglas probatorias; las traslada a un escenario en el que los abogados deben comprender tanto las consecuencias jurídicas como los elementos técnicos asociados a la evidencia digital. Fuente: Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (2002). Registro Oficial Suplemento No. 557, 17 de abril de 2002. Última reforma Quinto Suplemento del Registro Oficial 525 del 27 de agosto de 2021. Blog escrito por la Abg. Camila ProañoViernes, 02 de Septiembre del 2026
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En el Derecho Administrativo, la Administración Pública posee diferentes potestades que le permiten cumplir con sus competencias y atender las necesidades colectivas. Sin embargo, estas facultades no pueden utilizarse de manera arbitraria, pues deben ejercerse de acuerdo con la Constitución, la ley y la finalidad para la cual fueron otorgadas. Cuando una autoridad utiliza una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto de aquel previsto por el ordenamiento jurídico, puede configurarse la desviación de poder.- ¿Qué es la desviación de poder?La desviación de poder consiste en el ejercicio de una potestad administrativa para conseguir una finalidad distinta de aquella que jurídicamente justificó su atribución. En otras palabras, la autoridad aparentemente actúa dentro de sus competencias, pero utiliza esa competencia para alcanzar un objetivo diferente, como favorecer o perjudicar a una persona determinada.Por ejemplo, si una autoridad tiene la facultad legal de iniciar un procedimiento administrativo para proteger el interés general, pero utiliza dicha facultad principalmente para perjudicar a un ciudadano por razones personales, podría existir una desviación de poder.- Fundamento jurídico:La desviación de poder se relaciona principalmente con los principios constitucionales que limitan el ejercicio de la Administración Pública.El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal solamente pueden ejercer las competencias y facultades atribuidas por la Constitución y la ley. Esta disposición constituye una base fundamental para controlar el ejercicio de las potestades administrativas.Asimismo, el artículo 227 de la Constitución establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad y debe regirse, entre otros, por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.En el Código Orgánico Administrativo (COA) también existen disposiciones relevantes para el control de la actuación administrativa, particularmente aquellas relacionadas con los principios que deben orientar la actuación de las administraciones públicas y con la legalidad de los actos administrativos.- Características:1. Existe una potestad administrativa válida: la autoridad posee una competencia reconocida por el ordenamiento jurídico.2. La competencia se utiliza con una finalidad diferente: el problema no necesariamente está en quién ejerce la potestad, sino en para qué se utiliza.3. Puede existir una apariencia de legalidad: externamente, el acto puede parecer correcto porque fue emitido por una autoridad competente y siguiendo determinadas formalidades.4. Existe una finalidad ilegítima o diferente: la potestad se utiliza para alcanzar un objetivo que no corresponde con la finalidad establecida por la norma.5. Puede generar la invalidez del acto: cuando se demuestra que el acto administrativo fue dictado con desviación de poder, puede producirse su impugnación y las consecuencias jurídicas correspondientes conforme al régimen de invalidez previsto por el COA. - ¿Cómo se puede identificar?Para determinar si existe desviación de poder no basta con analizar únicamente el contenido del acto administrativo. También debe examinarse la finalidad perseguida por la autoridad y compararla con la finalidad que jurídicamente debía cumplir la potestad utilizada.Por esta razón, pueden resultar relevantes las circunstancias que rodearon la decisión, los antecedentes administrativos, la motivación del acto y las actuaciones realizadas por la autoridad.- Caso práctico:Una autoridad municipal tiene competencia para imponer determinadas medidas administrativas destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas municipales. Sin embargo, utiliza esa facultad contra un establecimiento específico después de que su propietario haya presentado críticas públicas contra la administración, mientras que frente a establecimientos que se encuentran en situaciones similares no adopta las mismas medidas.En este supuesto, podría analizarse la existencia de una desviación de poder, debido a que la potestad administrativa aparentemente utilizada para cumplir una finalidad legal podría haber sido empleada con una finalidad distinta: perjudicar al propietario por motivos ajenos al objetivo de la norma.- Diferencia con la arbitrariedad:La desviación de poder y la arbitrariedad están relacionadas, pero no son exactamente lo mismo. En la desviación de poder, la autoridad utiliza una potestad que sí posee, pero la emplea para una finalidad diferente de aquella prevista por el ordenamiento jurídico. En cambio, la arbitrariedad supone una actuación carente de una justificación jurídica suficiente o contraria a los límites impuestos por el ordenamiento.- Jurisprudencia ecuatoriana:Un precedente relevante es la Resolución No. 306-2021, dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio No. 01803-2018-00422, del 21 de abril de 2021. En este proceso, la Sala analizó los límites temporales de las potestades estatales y señaló que, cuando la Administración ejerce sus competencias fuera del tiempo establecido por la ley, se puede configurar una actuación vinculada con la desviación de poder, pues las facultades públicas no pueden ejercerse de forma ilimitada. La sentencia sostuvo que el vencimiento del plazo legal produce la caducidad o preclusión de la actuación administrativa, afectando directamente la validez de la decisión.Este criterio resulta fundamental porque demuestra que la desviación de poder no se limita únicamente a que una autoridad persiga un fin estrictamente personal o ajeno al interés público, sino que también se configura por el irrespeto a los límites jurídicos y temporales impuestos al ejercicio de las potestades administrativas. De este modo, la Corte Nacional ratificó que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene la competencia plena para controlar la legalidad de los actos y conocer todas las aristas de la relación jurídico-administrativa, incluyendo el control y sanción de la desviación de poder.- Importancia:La desviación de poder es importante porque constituye un mecanismo de control de la Administración Pública. Su reconocimiento impide que las autoridades puedan utilizar sus competencias para perseguir intereses personales, políticos o particulares distintos de aquellos establecidos por la ley.Además, protege a los ciudadanos frente al uso indebido de las potestades administrativas y fortalece principios como la legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad y buena administración.En conclusión, la desviación de poder constituye una forma de control sobre el ejercicio de las potestades administrativas. Se presenta cuando una autoridad, aun actuando dentro de una competencia que legalmente posee, utiliza dicha facultad para alcanzar una finalidad diferente de aquella establecida por el ordenamiento jurídico. En Ecuador, su análisis debe relacionarse con los principios constitucionales de legalidad y servicio a la colectividad previstos en los artículos 226 y 227 de la Constitución, así como con las reglas del Código Orgánico Administrativo.Su importancia radica en que evita que el poder administrativo sea utilizado de manera indebida y garantiza que las decisiones de las autoridades estén orientadas realmente al cumplimiento de las finalidades establecidas por la ley.- Observación jurídica:Un aspecto importante es que demostrar la desviación de poder puede resultar complejo, porque la finalidad indebida de la autoridad no siempre aparece expresamente en el acto administrativo. Por ello, el análisis debe considerar las circunstancias del caso y los elementos que permitan demostrar que la potestad fue utilizada para un propósito diferente al previsto legalmente. - Referencia:· Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo. (2021, 21 de abril). Resolución No. 306-2021, juicio No. 01803-2018-00422. Registro Oficial, Edición Jurídica No. 385, 30 de abril de 2024. Asamblea Constituyente. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449, 20 de octubre de 2008. Especialmente arts. 226 y 227. Asamblea Nacional del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Suplemento No. 506, 22 de mayo de 2015. Puedes relacionarlo con el art. 326, sobre la acción de anulación objetiva o por exceso de poder y la impugnación de actos administrativos. Asamblea Nacional del Ecuador. (2017). Código Orgánico Administrativo. Registro Oficial Suplemento No. 31, 7 de julio de 2017. Utilízalo para complementar el análisis de las potestades, principios y validez de la actuación administrativa.Blog escrito por la Consultora Salomé Albarracin Lunes, 28 de Septiembre del 2026
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El ejercicio de actividades económicas dentro del Distrito Metropolitano de Quito se encuentra sujeto a mecanismos de control y cumplimiento de la normativa municipal. En este ámbito, la Licencia Única de Actividades Económicas (LUAE) constituye un elemento fundamental para el funcionamiento regular de los establecimientos, cuyo cumplimiento es objeto de supervisión por parte de la Administración Metropolitana.El Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito establece un régimen específico de control, infracciones y sanciones administrativas, determinando tanto las competencias de la Agencia Metropolitana de Control como las conductas que pueden generar responsabilidad administrativa y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.¿Quién realiza el control de las actividades económicas?El artículo 1943 del Código Municipal establece que el control general de los establecimientos que desarrollen cualquier tipo de actividad económica corresponde a la Agencia Metropolitana de Control, en coordinación con las entidades competentes.Este control no excluye las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de normas técnicas, las cuales pueden ser realizadas por los órganos competentes del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito o por las entidades colaboradoras contratadas para el efecto.Por tanto, el control municipal no se limita exclusivamente a verificar la existencia de una LUAE, sino que comprende también la comprobación del cumplimiento de las condiciones y normas técnicas correspondientes a la actividad económica desarrollada.La potestad sancionadora de la Agencia Metropolitana de ControlDe acuerdo con el artículo 1944, la Agencia Metropolitana de Control es responsable de hacer cumplir las disposiciones aplicables y de sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan.Esto significa que, ante la presunta existencia de una infracción, la Administración debe tramitar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, dentro del cual el administrado tiene derecho a ejercer su defensa y presentar los elementos que considere pertinentes.La potestad sancionadora, por tanto, no puede entenderse como una facultad para imponer sanciones de manera automática, sino como una competencia que debe ejercerse dentro del procedimiento y con observancia de las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico.El debido proceso en los procedimientos administrativos sancionadoresUno de los aspectos centrales del régimen previsto en el Código Municipal es la obligación de respetar el debido proceso.El artículo 1945 dispone que las autoridades y funcionarios encargados de las actividades de supervisión y control deben observar las normas y procedimientos establecidos, así como el debido proceso conforme a la normativa nacional y metropolitana.La misma disposición establece expresamente que deben aplicarse, entre otros, los principios de:● proporcionalidad;● tipicidad;● responsabilidad;● irretroactividad; y,● prescripción.Estos principios constituyen límites al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. En consecuencia, la autoridad no solamente debe determinar la existencia de una conducta infractora, sino que debe verificar que dicha conducta se encuentre previamente prevista por la normativa, que pueda atribuirse responsabilidad al administrado y que la sanción sea aplicada conforme a los parámetros jurídicos correspondientes.¿Qué conductas constituyen infracciones administrativas?El artículo 1946 establece que constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren las normas contenidas en el capítulo correspondiente del Código Municipal.De manera específica, el artículo 1947 contempla tres conductas relacionadas con la LUAE:1. Ejercer una actividad económica sin LUAE vigenteSe configura una infracción cuando el establecimiento desarrolla una actividad económica sin contar con una Licencia Única de Actividades Económicas vigente.La obligación de contar con la licencia vigente constituye, por tanto, uno de los principales elementos de control municipal sobre los establecimientos que realizan actividades económicas.2. Impedir una inspecciónTambién constituye infracción que el establecimiento impida la inspección de cualquiera de sus componentes cuando esta tenga como finalidad verificar el cumplimiento de las normas técnicas.Esta disposición evidencia que el régimen de control municipal no solamente exige el cumplimiento de las obligaciones materiales, sino también la colaboración del administrado con las actividades legítimas de inspección y control.3. Realizar una actividad diferente a la declaradaEl artículo 1947 también sanciona el hecho de que un establecimiento realice una actividad económica distinta de aquella declarada, lo que constituye un mal uso de la LUAE.En este supuesto, la existencia de una licencia no necesariamente excluye la responsabilidad administrativa, pues también debe existir correspondencia entre la actividad efectivamente desarrollada y aquella declarada ante la Administración.¿Cuánto puede ser la multa?La sanción económica depende de la categoría de la actividad económica desarrollada. Categoría Multa Categoría I De 1 a 4 RBU Categoría II De 5 a 8 RBU Categoría III De 9 a 15 RBU Por lo tanto, la determinación de la multa debe considerar la categoría correspondiente al administrado y los parámetros establecidos dentro del procedimiento administrativo sancionador.Además, la reincidencia tiene consecuencias más gravosas. Cuando una infracción se comete nuevamente dentro de un año calendario, se establece la aplicación del doble de la multa impuesta por la autoridad administrativa competente como resultado de la resolución del respectivo expediente sancionador.En caso de una segunda reincidencia, además del pago de la multa, se contempla la extinción de la LUAE.Infracciones graves: engaño, alteración o falsificación de la LUAEEl artículo 1948 establece un régimen sancionatorio especial para determinadas conductas consideradas graves.Se sanciona con una multa equivalente a 15 remuneraciones básicas unificadas y con la prohibición de realizar nuevamente el trámite para obtener la LUAE a quienes:● obtengan la LUAE mediante engaño, cuando este haya sido calificado por autoridad competente; o,● realicen una actividad económica utilizando una LUAE alterada o falsificada.Estas conductas reciben un tratamiento más severo debido a que no se relacionan únicamente con el incumplimiento de una obligación administrativa, sino con la obtención o utilización irregular de un documento habilitante.¿Puede la Agencia Metropolitana de Control adoptar medidas cautelares?Sí. El artículo 1949 establece que la Agencia Metropolitana de Control puede adoptar las medidas cautelares pertinentes, conforme a las reglas previstas en el artículo 315 del Código Municipal.Estas medidas deben entenderse dentro del marco jurídico correspondiente y no sustituyen la obligación de observar el debido proceso dentro del procedimiento administrativo sancionador.Comunicación de posibles hechos a otras autoridadesEl artículo 1950 establece que, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan, cuando la gravedad de los hechos lo amerite, el funcionario competente debe ponerlos en conocimiento de la Fiscalía, Juez de Contravenciones u otras autoridades competentes, para que sean investigados y juzgados, de ser procedente.Esta disposición resulta relevante porque una misma conducta puede generar consecuencias dentro de diferentes ámbitos jurídicos, dependiendo de la naturaleza de los hechos y de las competencias de las autoridades correspondientes.La imposición de una sanción administrativa, por tanto, no impide que determinados hechos puedan ser puestos en conocimiento de otras autoridades cuando existan elementos que justifiquen su intervención.Trabajo comunitario como alternativa frente a la multaUna de las novedades incorporadas al régimen de infracciones relacionadas con la LUAE es la posibilidad de aplicar trabajo comunitario para extinguir total o parcialmente la multa, conforme a los artículos 1950.1 y siguientes, incorporados mediante la Ordenanza Metropolitana No. 093-2025.El artículo 1950.1 establece que la persona natural declarada como infractora puede extinguir total o parcialmente la multa mediante trabajo comunitario hasta por cuatro salarios básicos unificados.Si la multa supera dicho monto, la diferencia debe ser cancelada conforme al ordenamiento jurídico aplicable.La Agencia Metropolitana de Control debe organizar las actividades de trabajo comunitario y, al momento de emitir la resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador, debe informar claramente al administrado sobre esta posibilidad.¿Cómo se calcula el trabajo comunitario?El artículo 1950.2 establece una regla concreta de conversión: 40 horas de trabajo comunitario por cada salario básico unificado de multa.Cuando la multa sea inferior o superior a un salario básico unificado, el cálculo debe realizarse proporcionalmente.De esta manera, la normativa permite transformar la obligación económica en una obligación de carácter comunitario, siempre dentro de los límites y condiciones establecidos por el Código Municipal.¿Quién determina las horas de trabajo comunitario?Conforme al artículo 1950.3, corresponde al funcionario ejecutor competente para la ejecución de la resolución sancionadora establecer, mediante providencia u orden de procedimiento, el número de horas de trabajo comunitario que deberá cumplir el infractor.La norma establece además que el período mínimo de trabajo comunitario no podrá ser inferior a tres horas en una sola jornada.Plazo para cumplir el trabajo comunitarioEl artículo 1950.4 establece que, por cada salario básico unificado o fracción impuesta como multa, el infractor dispone de dos meses para cumplir las horas de trabajo comunitario determinadas.Durante el tiempo concedido para el cumplimiento de estas actividades se suspenden los plazos de prescripción de las sanciones.Esta regla resulta relevante debido a que el cumplimiento del trabajo comunitario se encuentra sujeto a un plazo determinado y produce efectos sobre el cómputo de la prescripción de la sanción.¿Qué sucede si el infractor no cumple?El incumplimiento del trabajo comunitario genera consecuencias específicas.De acuerdo con el artículo 1950.5, si el infractor incumple las actividades dispuestas, el funcionario ejecutor ordenará el pago de la sanción pecuniaria impuesta.Cuando exista un cumplimiento parcial, se deberá disponer el cobro proporcional de la sanción, considerando las horas de trabajo comunitario efectivamente realizadas.No obstante, esta alternativa no resulta aplicable en los casos de reincidencia.La importancia del debido proceso frente a una sanción municipalEl régimen previsto en los artículos 1943 al 1950.5 demuestra que el control de las actividades económicas en Quito se encuentra acompañado de un sistema sancionador que debe ejercerse dentro de límites jurídicos.La existencia de una infracción no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de la conducta atribuida al administrado. También es necesario verificar que la actuación administrativa haya respetado las garantías del debido proceso y los principios de tipicidad, proporcionalidad, responsabilidad, irretroactividad y prescripción.En consecuencia, frente a un procedimiento administrativo sancionador relacionado con la LUAE, resulta fundamental revisar la conducta imputada, la norma que la tipifica, las circunstancias en que fue determinada, la responsabilidad atribuida, la categoría de la actividad económica, la proporcionalidad de la sanción y el cumplimiento de las garantías procedimentales.El Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito establece un régimen integral para controlar las actividades económicas y sancionar determinados incumplimientos relacionados con la LUAE.La Agencia Metropolitana de Control tiene competencia para ejercer el control y sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores; sin embargo, dicha potestad debe ejercerse respetando el debido proceso y los principios que limitan la potestad sancionadora.Las consecuencias pueden comprender multas de entre una y quince remuneraciones básicas unificadas, el doble de la multa en casos de reincidencia, e incluso la extinción de la LUAE en determinados supuestos. Al mismo tiempo, la normativa incorpora una alternativa para las personas naturales sancionadas: el trabajo comunitario como mecanismo para extinguir total o parcialmente determinadas multas, siempre que no exista reincidencia y se cumplan las condiciones previstas en la normativa municipal.Por ello, conocer estas disposiciones resulta esencial para los titulares de establecimientos y para quienes intervienen en procedimientos administrativos sancionadores ante la Agencia Metropolitana de Control, especialmente para garantizar que cualquier actuación de control o sanción se encuentre debidamente fundamentada y respete las garantías que corresponden al administrado.Fuente: Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. (s. f.). Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito. Blog escrito por la Abg. Camila ProañoMartes, 22 de septiembre del 2026
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La disolución del vínculo matrimonial mediante divorcio no constituye únicamente una controversia entre los cónyuges cuando existen hijos menores de edad o personas incapaces que dependen de ellos. En estos casos, la terminación del matrimonio debe considerar previamente la protección de los derechos de los hijos, especialmente respecto de su manutención, cuidado y relación con ambos progenitores.El Código Orgánico General de Procesos (COGEP) establece reglas específicas para garantizar que, antes de que se resuelva definitivamente un divorcio contencioso, se encuentre determinada la situación de los hijos en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas.La resolución previa de alimentos, tenencia y visitasEl artículo 332 numeral 4 del COGEP dispone que el divorcio contencioso se tramitará mediante procedimiento sumario. Sin embargo, la norma establece una condición relevante cuando existen hijos menores de edad o incapaces: si previamente no se ha resuelto la determinación de alimentos o el régimen de tenencia y visitas, no podrá resolverse el proceso de divorcio o la terminación de la unión de hecho.Esta disposición refleja la importancia de separar dos aspectos que, aunque se encuentran relacionados, tienen una naturaleza distinta. Por una parte, se encuentra el derecho de los cónyuges a poner fin al vínculo matrimonial; y, por otra, la obligación de garantizar que la terminación de dicho vínculo no genere una situación de incertidumbre respecto de los derechos y necesidades de los hijos.En consecuencia, la declaración del divorcio no puede dejar pendientes aspectos fundamentales como quién ejercerá la tenencia, cuál será el régimen de visitas del progenitor que no conviva habitualmente con los hijos y cómo se garantizará su derecho a recibir alimentos.La norma busca evitar que la terminación del matrimonio produzca un vacío en la regulación de las responsabilidades parentales.La pensión provisional de alimentos como medida de protecciónEl mismo artículo 332 numeral 4 establece que la o el juzgador, en todos los casos, deberá señalar una pensión provisional de alimentos a favor de las hijas e hijos menores de veintiún años o con discapacidad, conforme a la ley.La fijación de una pensión provisional constituye una garantía inmediata destinada a proteger el derecho de los hijos a recibir los recursos necesarios para su subsistencia y desarrollo mientras se resuelve definitivamente su situación.De esta manera, el proceso judicial no puede convertirse en un motivo para suspender o postergar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. La existencia de una controversia entre los progenitores o la tramitación del divorcio no elimina la responsabilidad de contribuir económicamente al cuidado y manutención de los hijos.La pensión provisional permite, por tanto, que durante el desarrollo del proceso exista una medida concreta que garantice la continuidad de la asistencia económica necesaria.La tenencia y el régimen de visitas como elementos esencialesLa determinación de la tenencia permite establecer la forma en que se organizará el cuidado cotidiano de las hijas e hijos después de la separación de sus progenitores. Por su parte, el régimen de visitas busca garantizar la relación y el contacto entre los hijos y el progenitor con quien no convivan de manera habitual.Ambas instituciones adquieren especial importancia dentro de un proceso de divorcio, pues la ruptura de la relación matrimonial no debe implicar necesariamente la ruptura de las relaciones familiares entre los hijos y sus progenitores.Por esta razón, el artículo 332 del COGEP impide que se resuelva el divorcio cuando estos aspectos no han sido determinados previamente. La finalidad es que, al momento de la terminación del matrimonio, exista claridad respecto de la forma en que se ejercerán las responsabilidades parentales.Las controversias familiares y el procedimiento sumarioEl artículo 333 del COGEP establece reglas especiales para las controversias relacionadas con alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y adolescentes.Particularmente, el numeral 5 dispone que, para dictar sentencia en estas controversias, la o el juzgador no podrá suspender la audiencia para emitir posteriormente la decisión oral. Esta disposición responde a la necesidad de otorgar una respuesta judicial oportuna en asuntos que involucran directamente los derechos de niñas, niños y adolescentes.La celeridad en este tipo de procesos resulta fundamental, ya que las decisiones relacionadas con alimentos, cuidado y contacto familiar tienen una incidencia inmediata en la vida cotidiana de los hijos.Asimismo, el numeral 6 del artículo 333 establece que las resoluciones dictadas dentro del procedimiento sumario son apelables. Sin embargo, las resoluciones relacionadas con alimentos, tenencia, visitas y patria potestad son apelables únicamente en efecto no suspensivo.Esto significa que la presentación de una apelación no suspende la ejecución de la decisión adoptada. La norma procura evitar que la impugnación de una resolución paralice medidas necesarias para garantizar los derechos de los hijos.La situación de los hijos también debe resolverse en el divorcio por mutuo consentimientoLa necesidad de definir previamente la situación de los hijos no se limita al divorcio contencioso. El artículo 340 del COGEP establece que, cuando el divorcio o la terminación de la unión de hecho sea por mutuo consentimiento y existan hijos dependientes cuya situación respecto de tenencia, visitas y alimentos no haya sido resuelta previamente, el proceso deberá sustanciarse ante la o el juez competente.Esta disposición evidencia que el acuerdo entre los progenitores para poner fin a su matrimonio no elimina la necesidad de garantizar judicialmente la protección de los derechos de los hijos cuando estos asuntos aún se encuentran pendientes.Por tanto, independientemente de que el divorcio sea contencioso o por mutuo consentimiento, la existencia de hijos dependientes exige que su situación jurídica y familiar sea considerada antes de concluir definitivamente el proceso de terminación del vínculo. El COGEP establece una protección especial para las hijas e hijos cuyos progenitores se encuentran en proceso de divorcio o terminación de una unión de hecho. En el caso del divorcio contencioso, la ley impide que se resuelva definitivamente la terminación del matrimonio si previamente no se ha determinado la situación de los hijos respecto de alimentos, tenencia y régimen de visitas.Esta regulación reconoce que el divorcio pone fin a la relación jurídica entre los cónyuges, pero no extingue las responsabilidades que ambos mantienen frente a sus hijos. Por ello, la determinación de una pensión provisional de alimentos y la resolución de los aspectos relacionados con el cuidado y contacto familiar constituyen elementos indispensables dentro de la protección integral de niñas, niños, adolescentes y demás personas dependientes.En este sentido, el procedimiento sumario previsto en el COGEP busca que las controversias familiares sean resueltas con oportunidad, evitando que la duración del proceso o la presentación de recursos impida la aplicación inmediata de medidas necesarias para garantizar los derechos de los hijos. Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Suplemento No. 506.Blog escrito por la Abg Camila ProañoMiércoles, 16 de septiembre del 2026
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