Derecho de Visitas en el Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador

El Código de la Niñez y Adolescencia en Ecuador establece un marco legal robusto para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo el derecho de mantener relaciones significativas con sus progenitores y familiares, aun cuando no residan con ellos. Uno de los aspectos más importantes en este sentido es el derecho de visitas, regulado en los artículos 122 a 125 del Código, que establece las condiciones bajo las cuales uno de los progenitores o familiares puede mantener contacto con el menor, especialmente en casos de separación o conflictos familiares.

Obligatoriedad del Régimen de Visitas

El artículo 122 del Código establece que, cuando el juez confía la tenencia o la patria potestad a uno de los progenitores, es obligatorio que regule el régimen de visitas para que el otro progenitor mantenga contacto con sus hijos. El objetivo de esta disposición es preservar el vínculo familiar y permitir que ambos progenitores sigan participando en la vida del niño, niña o adolescente, incluso después de una separación.

Sin embargo, el derecho de visitas no es absoluto. En casos donde haya evidencias de violencia física, psicológica o sexual por parte de uno de los progenitores, el juez puede limitar o suspender las visitas, priorizando siempre el interés superior del menor. Este principio rector busca proteger a los niños de cualquier daño físico o emocional que pueda resultar del contacto con un progenitor agresor. Las limitaciones pueden incluir desde la supervisión de las visitas hasta la prohibición total de las mismas, dependiendo de la gravedad de la situación.

Forma de Regular el Régimen de Visitas

En la regulación del régimen de visitas, el artículo 123 establece que el juez debe actuar de manera flexible y considerar varias circunstancias. En casos donde no exista un acuerdo entre los progenitores o los familiares, o si el acuerdo al que han llegado es perjudicial para los derechos del menor, el juez tomará decisiones basadas en los siguientes criterios:

Cumplimiento de las Obligaciones Parentales: El juez evaluará si el progenitor solicitante ha cumplido con sus responsabilidades, como la manutención y el cuidado emocional del menor.

Informes Técnicos: Se solicitarán informes técnicos que puedan proporcionar una visión clara de la situación familiar, la relación entre los progenitores y el menor, y el impacto que el régimen de visitas podría tener en el bienestar del niño.

Estos informes técnicos son fundamentales para que el juez pueda tomar decisiones informadas, priorizando siempre el bienestar y el desarrollo integral del menor.

Extensión del Régimen de Visitas a Otros Familiares

El derecho de visitas no se limita solo a los progenitores. Según el artículo 124, el juez puede extender el régimen de visitas a ascendientes y otros parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad en la línea colateral (como los abuelos, tíos, primos, etc.), siempre que esto sea beneficioso para el menor. Además, personas no parientes, pero que tengan un vínculo afectivo significativo con el niño, niña o adolescente, también pueden solicitar un régimen de visitas. Esto subraya la importancia de las relaciones familiares y afectivas en el desarrollo de los menores, asegurando que el aislamiento de su entorno familiar no afecte su bienestar emocional.

Consecuencias de la Retención Indebida del Menor

El artículo 125 establece sanciones claras para cualquier persona, incluyendo a los padres, que retenga indebidamente al menor cuando la tenencia o patria potestad ha sido otorgada a otra persona. Si un progenitor u otra persona obstaculiza el régimen de visitas, el juez puede requerir judicialmente la entrega inmediata del menor y ordenar la indemnización de los daños ocasionados por dicha retención.

En caso de que la persona requerida no cumpla con la orden judicial, el juez puede decretar medidas más drásticas, como el apremio personal (es decir, la detención de la persona) y el allanamiento del inmueble donde se encuentre el menor para garantizar su recuperación. Estas disposiciones son medidas firmes para asegurar que se cumplan los derechos del niño y los acuerdos establecidos por el juez.

En conclusión, el Código de la Niñez y Adolescencia en Ecuador refleja un compromiso claro con la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El derecho de visitas es una herramienta clave para garantizar que, incluso en situaciones de conflicto o separación, los menores mantengan contacto con sus progenitores y familiares de manera segura y supervisada cuando sea necesario. El interés superior del menor es el principio rector que guía todas las decisiones en esta área, asegurando que se preserve el bienestar físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes en todo momento.

Este marco legal no solo garantiza el derecho de los progenitores a mantener contacto con sus hijos, sino que también protege a los menores de situaciones de riesgo, como la violencia intrafamiliar, proporcionando soluciones legales efectivas para prevenir daños y promover la estabilidad emocional y social de los menores.

Referencia:

Código de la Niñez y Adolescencia (2023). Registro Oficial 737. Ecuador

Blog escrito por la Consultora Emelin Quishpe
Miércoles, 23 de Octubre del 2024

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Fusión de Compañías en Ecuador

Un Análisis Legal y PrácticoLa fusión de compañías es una herramienta estratégica que permite a las empresas optimizar recursos, ganar competitividad y consolidar su posición en el mercado. En Ecuador, este proceso se encuentra detalladamente regulado en la Ley de Compañías, particularmente a partir del artículo 337. A continuación, exploramos los elementos esenciales que definen y rigen la fusión societaria en el país.¿Qué es una fusión de compañías?La fusión se produce cuando dos o más compañías deciden unir sus patrimonios y operaciones. Según el artículo 337, existen dos tipos:●     Fusión por creación: Dos o más compañías se disuelven para formar una nueva entidad. ●     Fusión por absorción: Una o más compañías son absorbidas por otra que continúa existiendo.Etapas del proceso de fusión1. Disolución y traspaso patrimonialDe acuerdo con el artículo 338, si la fusión implica la creación de una nueva compañía, se debe acordar previamente la disolución de las existentes. Luego, sus patrimonios son transferidos en bloque a la nueva entidad.En el caso de absorción, la compañía absorbente adquiere el patrimonio de las otras y, de ser necesario, aumenta su capital para reflejar la incorporación.2. Participación accionariaLos accionistas o socios de las compañías extinguidas recibirán acciones o cuotas de capital en la nueva entidad o en la absorbente, en proporción a su participación previa (art. 338, inciso final).Valoración de activos y efectos financierosEl artículo 339 permite que los activos se transfieran al valor presente o de mercado, lo que proporciona flexibilidad en la negociación y equidad en la asignación de participaciones.Además, el art. 343 establece la obligatoriedad de elaborar un estado financiero consolidado posterior a la fusión, lo que garantiza transparencia y control contable.Aprobación legal y societariaLas bases de la fusión y cualquier reforma al contrato social deben ser aprobadas por las juntas generales (art. 340). Posteriormente, la fusión debe ser autorizada por la Superintendencia de Compañías, especialmente si están involucradas compañías anónimas, limitadas, en comandita por acciones o de economía mixta (art. 342).Efectos jurídicos y sucesión de derechosLa compañía absorbente subroga automáticamente los derechos y obligaciones contractuales y extracontractuales de las compañías absorbidas. Esto incluye permisos, licencias, títulos habilitantes, entre otros (art. 343).Fusiones especialesLa Ley contempla varias modalidades específicas para facilitar o ajustar el proceso según la estructura accionaria:● Fusión por sociedad íntegramente participada (art. 344.1)Cuando la absorbente posee el 100% de las acciones o participaciones de la absorbida, no se requiere junta general de esta última, y no hay necesidad de aumentar el capital social.● Fusión abreviada (art. 344.2)Aplica cuando la absorbente tiene más del 90% de la otra sociedad. Basta una resolución de los representantes legales o del directorio, con publicación del aviso en el portal de la Superintendencia.● Oferta a minoritarios (art. 344.3)La absorbente puede ofrecer comprar las acciones de los minoritarios al valor razonable. Si hay desacuerdo, estos pueden solicitar peritaje o recurrir judicialmente.● Fusión inversa (art. 344.4)Ocurre cuando la compañía absorbida es accionista de la absorbente. Las acciones propias readquiridas deben ser enajenadas o amortizadas en cinco años.Inversiones recíprocasEl art. 344.5 exige que, en caso de inversiones cruzadas entre las compañías participantes, estas deben extinguirse o eliminarse como condición para la fusión.La fusión de compañías en Ecuador no es solo un acto económico, sino también un proceso jurídico altamente regulado. Requiere planificación, cumplimiento formal y protección de los derechos de socios, acreedores y terceros. Las recientes reformas han aportado herramientas más ágiles, como la fusión abreviada, manteniendo siempre el principio de equidad y transparencia.Empresas que consideren este camino deben apoyarse en asesoría legal y financiera especializada para garantizar una transición eficaz, segura y alineada con el marco legal vigente. Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2023). Ley de Compañías (Codificación actualizada hasta el 15 de marzo de 2023). Registro Oficial Suplemento N.º 269.Blog escrito por la Consultora Camilo ProañoMiércoles, 11 de Junio del 2025  

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Principios del Régimen Tributario

El Artículo 300 de la Constitución, manifiesta bajo que principios se rige el Régimen Tributario en el Ecuador, así se encuentran a los Principios de Generalidad, Progresividad, Eficiencia, Simplicidad Administrativa, Irretroactividad, Equidad, Transparencia y Suficiencia Recaudatoria.Principio de Generalidad.- Significa que los tributos deben ser aplicados a todos los contribuyentes, no solo a una parte de ellos, sin tomar en cuenta su raza, su nacionalidad, su condición social, etc. Este principio a más de ser acogido por el Artículo 300 de la Constitución, también se encuentra expresado en el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario. Para Rodolfo Spisso “la obligación de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos debe ser entendida como condicionada a la existencia de capacidad contributiva y en la medida de dicha capacidad.” Este concepto lleva a determinar que existen dos características importantes: por un lado se encuentra la obligación del sujeto pasivo a tributar y por otro lado está el derecho a que este tributo esté condicionado a la capacidad jurídica del contribuyente.Al respecto, se cree que mientras una persona tenga la capacidad necesaria para tributar debe hacerlo, sin importar su raza, categoría social, sexo, etc. Para Catalina García Vizcaíno, la generalidad “Se refiere al carácter extensivo de la tributación, de modo de no excluir de su ámbito a quienes tengan capacidad contributiva (apreciada razonablemente), por lo cual las leyes no pueden establecer privilegios personales, de clase, linaje o casta, a fin de salvaguardar la "igualdad"”. La única salvedad para no pagar tributo es la carencia de capacidad contributiva; ninguna otra circunstancia pretexto o condición de personas, credo político, o raza o religión o situación general, puede constituir pretexto para quedar al margen de la tributación.” Principio de Progresividad.- Este es un Principio que va de la mano con el Principio de Capacidad Contributiva, es decir, que el impuesto que una persona pagará se establecerá progresivamente de acuerdo a su capacidad contributiva. Roberto Spisso dice que “la proporcionalidad y la progresividad, más que Principios propiamente dichos, son técnicas mediante las cuales se satisface el Principio de Igualdad como inspirador del sistema tributario, al servicio de una efectiva igualdad de hecho.”Principio de Eficiencia.- Se refiere como se había mencionado antes a la capacidad de la Administración Tributaria en invertir menos recursos en la recaudación de impuestos, lo que permite que los beneficios económicos para el Estado sean mayores. La Abogada Corina Navarrete en un análisis realizado para la Universidad Católica de Guayaquil menciona que “El cumplimiento del principio de la eficiencia implica que se cumplan los fines puramente fiscales de la tributación, como la recaudación, y también los extra fiscales, como los económicos y sociales.” Para Roberto Dromi, la eficiencia significa que: “la sociedad sabe que no puede volver a un Estado ineficiente, aspira, con legítima pretensión, a asegurar la eficacia del accionar de toda la organización económica para la eficacia de la concertación (de los planes), de la regulación (de las contrataciones y servicios), de la descentralización (privatización, competencia y desmonopolización), de la fiscalización (de todo), de la estabilización (conversión y consolidación) y de la promoción (fomento, inversión reconversión, transmisión tecnológica y financiación). Principio de Simplicidad Administrativa.- Se podría decir que se trata de que la Administración Tributaria debe dar facilidad y accesibilidad al contribuyente al momento de presentar sus declaraciones. Se recalca en la falta de capacitación a los funcionarios, mayor aprovechamiento de los recursos tecnológicos, pero sobre todo una mejor atención al contribuyente; mayor análisis en las resoluciones tomadas por estas instituciones, éstas deben ser completamente claras porque muchas veces su ambigüedad no solo le perjudica al contribuyente sino a la misma administración. Para concluir al igual que el Principio de Eficiencia el de simplicidad administrativa tampoco es un principio de carácter constitucional sino un principio administrativo, y no se encuentra en ninguna de las Constituciones consultadas.Principio de Simplicidad Administrativa.- Se podría decir que se trata de que la Administración Tributaria debe dar facilidad y accesibilidad al contribuyente al momento de presentar sus declaraciones. Se recalca en la falta de capacitación a los funcionarios, mayor aprovechamiento de los recursos tecnológicos, pero sobre todo una mejor atención al contribuyente; mayor análisis en las resoluciones tomadas por estas instituciones, éstas deben ser completamente claras porque muchas veces su ambigüedad no solo le perjudica al contribuyente sino a la misma administración. Para concluir al igual que el Principio de Eficiencia el de simplicidad administrativa tampoco es un principio de carácter constitucional sino un principio administrativo, y no se encuentra en ninguna de las Constituciones consultadas. Principio de Irretroactividad.- De acuerdo al artículo 7 del Código Civil “La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo.” Para Marco Gerardo Monroy Cabra “la retroactividad de la ley consiste en la prolongación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a la de su entrada en vigor.” Para Giuliani Fonrouge citado por Catalina García Vizcaíno la retroactividad solo podría ser aplicada en materia tributaria en casos de evasión fiscal, entre el tiempo de la promulgación y la puesta en vigencia de la nueva ley. Uno de los autores que estaPrincipio de Transparencia y Suficiencia Recaudatoria.- Se refiere a que la administración tributaria no solamente tiene como tarea la de recaudar impuestos sino que al hacerlo se debe tomar en cuenta el costo versus el beneficio de la recaudación. Además se cree necesario que la Administración Tributaria rinda cuentas claras sobre los las recaudaciones y gastos que realiza, ya que son dineros del sector público obtenidos por el pago de tributos por parte de los contribuyentes Roberto Dromi, al hablar de la transparencia dice: “importa procedimientos que garanticen la diafanidad del obrar público respecto del manejo de fondos públicos, de la administración del patrimonio público, de los mecanismos de actuación y decisión gubernativa y por ello no puede estar ausente en el derecho.” Se cree importante que el Estado quiera recaudar más impuestos e incrementar el número de contribuyentes, tomando en cuenta que es una de las fuentes más importantes de ingresos que tiene el Estado.Referencias BibliográficasAsamblea Constituyente. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449, 20 de octubre de 2008.Asamblea Nacional del Ecuador. (2021). Código Orgánico Tributario. Última reforma publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 592, 24 de diciembre de 2021.Spisso, R. (2003). Derecho tributario. Parte general. Buenos Aires: LexisNexis.García Vizcaíno, C. (2009). Derecho Tributario: Principios, fuentes y aplicación. Buenos Aires: Astrea.Dromi, R. (1993). El Estado administrativo. Buenos Aires: Ciudad Argentina. Monroy Cabra, M. G. (2005). Derecho Constitucional General. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.vBlog escrito por el Consultor José BarrigaLunes, 09 de Junio del 2025

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¿Personalidad o Personería Jurídica?

El término “personalidad” proviene de las palabras latinas personalitas y personalitatis, refiere al conjunto de cualidades que constituyen a la persona. Dentro del vocabulario jurídico, el concepto de personalidad tiene tres acepciones diferentes:1. Es la cualidad de la persona mediante la cual es considerada centro de imputación de las normas jurídicas, esto es, un sujeto de derechos y obligaciones.2. Es la idea que se vincula con el concepto de persona, tal como la considera la doctrina del Derecho Civil, y los temas conexos a la misma, dentro de los cuales conocemos los llamados atributos de la personalidad.3. Es la vinculación que nos permite entender la distinción entre persona física o moral, así como la subsistencia del reconocimiento de tales entes en el ámbito de las relaciones jurídicas.Ante esto, es oportuno señalar que persona y personalidad son conceptos distintos. El término persona refiere “(…) una entidad dotada de existencia jurídica, susceptible o capaz de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas (…)”. En tanto que personalidad “(…) es la aptitud reconocida por la ley para ser sujeto de derechos y obligaciones (…)”.La personería es un término cuyo uso ha decaído en la práctica. En la actualidad se utiliza con mayor frecuencia el término personalidad para abarcar el de personería, aunque en términos conceptuales este último es más preciso para designar el hecho de la representación.Si analizamos la doctrina, encontraremos definiciones muy similares al sentido utilizado que refiere que la personería es la “(…) calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien.”  En su sentido procesal, “(…) la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería (…)”.La personería jurídica le otorga a una institución pública la capacidad completa para comparecer a juicio, donde el Estado únicamente interviene para vigilar y precautelar los intereses estatales, pero cuando las instituciones públicas se constituyan solo con personalidad jurídica, necesitan ser representadas por la Procuraduría General del Estado y como parte procesal, de lo contrario estaríamos frente a un excepción dilatoria de ilegitimidad de personería; situación que debe ser analizada sesudamente al momento de plantear una acción judicial ante los órganos de justicia. Referencias Bibliográficas Asistencia Médico Legal. (2017, March 28). ¿Cuál es la diferencia entre Personalidad, Personería y Legitimación? Asismedl; Asismedl. https://www.asistenciamedicolegal.com/single-post/cual-es-la-diferencia-entre-personalidad-personeria-y-legitimacion  Personalidad y Personería Jurídica – Derecho Ecuador. (2015). https://derechoecuador.com/personalidad-y-personeria-juridica/Blog escrito por el Consultor José BarrigaViernes, 06 de Junio del 2025

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La Transformación de Compañías en Ecuador

Un Cambio de Forma, No de EsenciaEn el dinámico entorno empresarial del Ecuador, las compañías enfrentan desafíos y oportunidades que las motivan a adaptarse, evolucionar y, en ocasiones, reinventarse. Una de las herramientas jurídicas más poderosas para lograrlo es la transformación societaria, contemplada en la Ley de Compañías. Esta figura permite que una empresa adopte una nueva forma jurídica sin perder su personalidad ni tener que disolverse y crearse nuevamente. A continuación, analizamos esta figura legal con base en los artículos 330 al 336 de dicha ley.¿Qué es la transformación de una compañía?Según el Artículo 330, la transformación consiste en el cambio de la figura jurídica de una compañía por otra permitida por la ley, sin que esto implique su disolución ni pérdida de personería jurídica. Es decir, la compañía continúa existiendo, pero bajo un nuevo régimen legal, que puede responder mejor a sus nuevas necesidades operativas, estratégicas o fiscales.Tipos de transformaciones permitidasEl Artículo 331 establece con claridad los tipos de transformaciones posibles: Una compañía anónima puede transformarse en: Compañía de economía mixta Colectiva Comandita De responsabilidad limitada Y viceversa. Cualquier transformación que no esté dentro de estas modalidades será considerada nula.Además, si una compañía en nombre colectivo, comandita simple o de responsabilidad limitada desea transformarse en otra forma jurídica, será necesario el acuerdo unánime de los socios, lo cual protege la voluntad de los involucrados.Requisitos formales del proceso de transformaciónEl Artículo 332 establece que toda transformación debe constar en una escritura pública, cumpliendo con los requisitos necesarios para la constitución de la nueva forma societaria. Esta escritura debe incluir: El acuerdo de transformación La lista de socios que se separan por no estar de acuerdo con el cambio El balance final, cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura, elaborado como si la empresa estuviera en proceso de liquidación Una vez inscrita en el Registro Mercantil, la transformación surte efecto. Es importante notar que los socios disidentes pueden impugnar el balance dentro de los 30 días siguientes ante la Superintendencia de Compañías y Valores, si consideran que sus derechos no han sido respetados.Protección de los derechos de los sociosEl Artículo 334 protege los intereses de los socios y accionistas durante el proceso: Las participaciones en el capital no deben modificarse arbitrariamente. A los antiguos accionistas se les deben asignar nuevas participaciones proporcionales al valor nominal de sus acciones originales. Los derechos sobre títulos distintos a las acciones no pueden ser reducidos, salvo consentimiento expreso de los titulares. En caso de asumir una forma jurídica con responsabilidad ilimitada, los socios responderán de la misma manera por deudas anteriores a la transformación, salvo que los acreedores consientan lo contrario.Supervisión y control del procesoLa Superintendencia de Compañías y Valores juega un rol clave en este proceso. Según el Artículo 335, en caso de transformación o fusión, el Superintendente puede requerir que se le entreguen las acciones que desaparezcan.Asimismo, el Artículo 336 establece que no podrá inscribirse la transformación en el Registro Mercantil sin un certificado de cumplimiento de obligaciones emitido por la Superintendencia. Esto asegura que la compañía esté al día con sus deberes legales y financieros.La transformación de compañías en el marco legal ecuatoriano representa una vía eficaz y ordenada para adaptar la estructura legal de una empresa a sus nuevas realidades y estrategias de negocio. Permite mantener su continuidad operativa y jurídica, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los socios y garantizando la transparencia del proceso bajo la vigilancia de la Superintendencia.Para las empresas que buscan crecer, diversificarse o ajustarse a un entorno cambiante, la transformación es mucho más que un trámite legal: es una puerta abierta a nuevas oportunidades, sin renunciar a su identidad empresarial.  Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Ley de Compañías (Codificación 2005, reformas hasta mayo de 2016). Registro Oficial Suplemento No. 249, 20 de mayo de 2014.Blog escrito por la Consultora Camila ProañoJueves, 05 de Junio del 2025

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Reglas de Interpretación de la Ley

Se establecen reglas de interpretación de la ley en el hipotético que exista falta u oscuridad en la ley, estas plasmadas en el Artículo 18 del Código Civil. Que versa Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley (…). Y según el observación de tales reglas se tiene;Su primera regla, está consiste en tomar el tenor literal de la ley como el método más directo y seguro de conocer la intención o espíritu de la ley, en ese sentido a falta de claridad, se puede recurrir a su intención o espíritu manifestados en ellas, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Entendiendo en este caso la interpretación gramatical y la interpretación histórica según Maritan. Aunque existen quienes como el Coronel Jones que consideran lo arcaico ante el método gramatical, solo usando un análisis simple de la gramática empleada, la estrategia que otros ilustrados aprovechan es el método lógico que consiste en buscar su sentido, es decir, la verdad intrínseca del precepto.Consecutivamente, el segundo inciso de la primera regla sigue la propuesta de Andrés Bello cuando expresa que para la interpretación de una ley oscura se puede recurrir a su intención, o espíritu de ella, o a su historia, es así como introdujo una modificación importante al precepto evitando su interpretación completamente gramatical, pero incluyendo el concepto del sentido de la ley cuando introduce en el precepto la intención o espíritu. Según lo mencionado por Giuvencio Celsio, “No consiste el entender las leyes en retener sus palabras, sino sus fines y efectos”. La segunda regla del artículo plantea que las palabras se concebirán según “el sentido natural y obvio, según su uso general”. El uso general de las palabras representa la parte evolutiva de estas, y a su vez “el sentido natural y obvio” no solo refiriéndose al momento en el cual la ley entró en vigencia, sino al tiempo de aplicación o muchos años más tarde. A eso, el intérprete “está obligado a conocer y entender las leyes mejor que las mismas personas que intervinieron en su redacción; a sacar más de la ley de lo que estas personas pusieron conscientemente en ella, al redactarlas o aprobarlas” (Radbruch, 1974, pp. 24-25).El tercer apartado esto se refiere a que todos los términos técnicos de la ciencia o del arte han de interpretarse en su sentido técnico que sean considerados por quienes profesan esa ciencia o arte, salvo que se entienda de otro modo, de modo que cuando el legislador los defina, prevalecerá el sentido jurídico. La cuarta regla se refiere al análisis del contexto, es decir, de las otras partes de la ley. La regla parte de la idea que el texto debe poseer una unidad de coherencia y la debida armonía entre las normas, lo que hace posible escoger entre dos posibles interpretaciones sin perjuicio que exista contradicción alguna entre ambas, puede demostrarse lo contrario y que precisamente se trata de un defecto legislativo que merece corrección, no se puede exagerar el respeto al legislador hasta el punto de considerarle infalible e inmune de error. En su segundo inciso refiere, de lo que se puede colegir que cuando refiere por medio de otras leyes, haciendo mención al apoyo del cual puede servirse el intérprete para desmembrar los pasajes oscuros de la ley, basados en otra, siempre que verse sobre el mismo asunto, para no desnaturalizar el tema tratado.La regla quinta no señala un nuevo procedimiento de interpretación, sino que más bien excluye un procedimiento que en otras épocas fue ampliamente aplicado, induce a buscar la interpretación objetiva de la ley, sin ampliar ni restringir arbitrariamente su significado. Continúa prohibiendo toda ampliación o restricción fundada en el concepto de favorable o desfavorable, sin poder aplicarse a toda clase de materias, añadiendo al final del numeral que en caso de extensión se determinará según las reglas de interpretación precedentes.En el numeral 6 este inciso se plantea para los casos que no se pudieran aplicar ninguna de las reglas anteriores. De ellos se puede deducir que el legislador puede recurrir a la equidad natural cuando no se puedan aplicar las reglas anteriores. Definiendo a la equidad como un mecanismo funcional de los principios generales, la exigencia de acudir a los principios superiores de justicia para decidir un caso en el que resulte inadecuada la regla legal. Según Escobar de la Serna la equidad tiene una triple función, como elemento constitutivo del Derecho positivo; como elemento de interpretación de la ley; como elemento de integración de la norma y utilización de los principios generales del Derecho. Si la ley dispone que debemos acudir a la equidad natural como criterio interpretativo cuando no se puedan aplicar las otras reglas ¿sería admisible que, en cambio, cuando se puedan aplicar dichas reglas se admita como válida una interpretación que conduzca a un resultado inicuo, no equitativo? En tal caso cambiaría la percepción de interpretación de una ley si se rige hacia este numeral. La última regla del artículo, se refiere al caso especial de falta de ley, en palabras de Elizabeth Vega “una laguna del Derecho”, el juez debe recurrir al procedimiento de la analógica solo si es posible aplicarlo y en la falta de reglas se recurre a los principios del Derecho Universal. La analogía consiste en la aplicación de una norma destinada a regular una materia similar. Se funda en un doble proceso lógico de inducción y de deducción: de una norma particular se procura ascender al principio en que se funda o en que se inspira y de tal principio se desciende por deducción al nuevo caso no legislado. Y lo correspondiente a los principios del Derecho Universal, no hay propiamente interpretación de la ley, sino un procedimiento que reemplaza la inexistencia de legislación aplicable al caso que se presente a la resolución de los jueces. En la existencia de interpretación sería en un sentido negativo: el juez interpreta que ninguna ley es aplicable y que por tanto tiene que recurrir a algo superior a la ley: “los principios del Derecho”.BibliografíaHeidegger, M. (2003). El ser y el tiempo. México: Fondo de cultura económica. Vega Crespo, E. (2010). “Interpretación de las Normas Tributarias en el Ecuador" [Tesis previa a la obtención del título de magister en Derecho tributario]. Universidad de Cuenca.Blog escrito por el Consultor José BarrigaLunes, 02 de Junio del 2025

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Desvelamiento Societario en Ecuador

Una Herramienta Jurídica contra el Abuso de la Personalidad JurídicaEn el ámbito del derecho societario ecuatoriano, el desvelamiento societario —también conocido como inoponibilidad de la personalidad jurídica— es un mecanismo judicial clave para combatir fraudes, abusos y actos ilegales cometidos a través de compañías. Este instituto busca evitar que la estructura societaria sea utilizada como un velo para encubrir responsabilidades personales o actos ilícitos que perjudiquen a terceros.¿Qué es el Desvelamiento Societario?El desvelamiento societario permite que, en casos excepcionales, se desconozca la personalidad jurídica de una compañía, responsabilizando directamente a quienes actúan en su nombre de manera fraudulenta o abusiva. Es una figura que rompe el principio de autonomía patrimonial de las sociedades cuando este se ha utilizado indebidamente para cometer actos dañosos.Fundamento Legal: Artículos 17, 17A y 17B de la Ley de CompañíasArtículo 17 establece la responsabilidad personal y solidaria de: Quienes ordenan o ejecutan fraudes, abusos o vías de hecho a nombre de compañías; Quienes obtienen provecho de estos actos, hasta por el valor del beneficio recibido; Los tenedores de bienes relacionados, con el fin de su restitución. Además, el artículo determina que la inoponibilidad de la personalidad jurídica sólo podrá declararse judicialmente, sea como una pretensión autónoma o dentro de un juicio por colusión. La acción debe presentarse ante un juez de lo civil y mercantil, y se tramita bajo el procedimiento especial previsto en la ley.Artículo 17A, introducido en 2016, regula el trámite procesal de esta acción, indicando que se debe seguir el procedimiento ordinario. Si hay varios demandados, la demanda debe presentarse en el domicilio de la principal compañía involucrada. Se permite solicitar medidas cautelares, como la prohibición de enajenar acciones, suspensión de procesos de liquidación, o cancelación de registros mercantiles. Incluso, el juez puede ordenar a la Superintendencia de Compañías realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de estas medidas.Artículo 17B establece un plazo de prescripción de seis años para ejercer esta acción, contados desde el hecho ilícito o el último de ellos si fueron varios. Este término no impide ejercer otras acciones legales como nulidades de constitución o contratos.Aplicación Práctica y JurisprudenciaEste mecanismo ha sido utilizado en el ámbito de la contratación pública para sancionar a quienes se escudan en sociedades ficticias o de papel para beneficiarse indebidamente. La jurisprudencia ecuatoriana reconoce que, cuando se comprueban actos dolosos o de abuso del derecho por medio de estructuras societarias, el juez puede levantar el velo corporativo y alcanzar a los verdaderos responsables.El desvelamiento societario no pretende debilitar el principio de la personalidad jurídica, sino preservar su finalidad legítima y evitar su desnaturalización. En un sistema económico donde las compañías son herramientas esenciales para la actividad comercial, resulta vital que su existencia no se convierta en un escudo para actos ilícitos.Este mecanismo refuerza la seguridad jurídica y protege a terceros frente a estructuras fraudulentas, promoviendo la transparencia y la responsabilidad en el uso de las figuras societarias en el Ecuador.  Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Ley de Compañías (Codificación 2005, reformas hasta mayo de 2016). Registro Oficial Suplemento No. 249, 20 de mayo de 2014.Blog escrito por la Consultora Camila ProañoViernes 30 de Mayo del 2025

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