La Citación y su Efecto de Interrupción

El Efecto de la Citación en la Interrupción de la Prescripción según el Artículo 64, Numeral 4 del COGEP

El Código Orgánico General de Procesos (COGEP) es una normativa clave en el sistema judicial ecuatoriano, estableciendo los procedimientos y reglas para la tramitación de causas civiles y comerciales. En este contexto, uno de los aspectos fundamentales de las demandas judiciales es la prescripción de los derechos, que refiere al lapso dentro del cual se pueden ejercer ciertas acciones legales. Sin embargo, el COGEP contempla disposiciones que pueden interrumpir este período de prescripción, garantizando que no se vea afectada la posibilidad de ejercer un derecho debido a cuestiones técnicas.

Uno de los puntos más interesantes sobre este tema se encuentra en el artículo 64, numeral 4 del COGEP, que establece que la citación de la demanda tiene el efecto de interrumpir la prescripción. Vamos a desglosar lo que esto implica, especialmente en lo que respecta a los plazos y las consecuencias legales.

¿Qué es la Prescripción?

La prescripción es un principio legal que implica la pérdida de un derecho o acción por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya ejercido. En el ámbito procesal, la prescripción tiene el fin de garantizar la seguridad jurídica, evitando que se mantengan litigios abiertos por largos períodos. Sin embargo, el derecho del demandante a llevar adelante un caso no debe verse perjudicado si existen obstáculos fuera de su control, como la falta de notificación o citación adecuada.

La Citación y su Efecto de Interrupción

El numeral 4 del artículo 64 establece que la citación de la demanda interrumpe la prescripción. Es decir, cuando una persona es citada formalmente dentro del procedimiento judicial, el tiempo de prescripción que había transcurrido hasta ese momento se detiene, lo que significa que el plazo de prescripción se "congela" a partir de esa citación.

¿Qué significa esto en la práctica?

Según este artículo, si la demanda es citada dentro de los seis meses siguientes a su presentación, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda. Es decir, aunque hayan pasado meses sin que se haya realizado la citación, si se efectúa dentro del plazo de seis meses, el derecho del demandante se considerará como si se hubiera interrumpido desde el mismo día en que presentó la demanda, no desde el día en que se realizó la citación.

Este retroceso tiene un propósito claro: proteger a la parte demandante de la caducidad prematura de su acción. Además, evita que los demandados se beneficien de la dilación en la notificación, asegurando que la persona que inició el proceso no vea afectada su oportunidad de obtener una resolución judicial favorable por un error procedimental o un retraso en la citación.

Ejemplo Práctico

Imaginemos que una persona presenta una demanda el 1 de enero de 2025. Según la normativa, el plazo para prescribir la acción podría ser de, por ejemplo, tres años. Esto significa que el demandante tendría hasta el 1 de enero de 2028 para que su demanda fuera aceptada y resuelta.

Ahora bien, si la citación al demandado no se lleva a cabo inmediatamente, sino, por ejemplo, el 1 de julio de 2025, dentro de los seis meses establecidos, el tiempo de prescripción no se consideraría desde el 1 de julio de 2025, sino que se "retrotrae" a la fecha en que la demanda fue presentada, es decir, al 1 de enero de 2025.

De esta manera, el demandante se ve protegido, ya que el tiempo no corre en su contra durante el período entre la presentación de la demanda y la citación. Esta disposición fortalece el derecho de acceso a la justicia, evitando que cuestiones formales impidan que el demandante obtenga una resolución favorable.

El artículo 64, numeral 4 del COGEP es una disposición crucial para garantizar que el derecho de acción no se vea afectado por el simple transcurso del tiempo durante el proceso de citación. Este tipo de reglas otorgan seguridad jurídica a quienes presentan demandas, asegurando que la citación o notificación formal no sea un factor determinante para la extinción de un derecho o acción que aún está pendiente de resolución.

Este principio de interrupción de la prescripción, y su retroactividad a la fecha de presentación de la demanda, refuerza el objetivo del COGEP de hacer que los procedimientos sean más equitativos y de facilitar el acceso efectivo a la justicia para los ciudadanos.

Fuente: CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (2024). Registro Oficial Suplemento No. 506. Ecuador. 

Blog escrito por la Consultora Camila Proaño
Viernes, 04 de Abril del 2025

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La Citación y su Efecto de Interrupción

El Efecto de la Citación en la Interrupción de la Prescripción según el Artículo 64, Numeral 4 del COGEPEl Código Orgánico General de Procesos (COGEP) es una normativa clave en el sistema judicial ecuatoriano, estableciendo los procedimientos y reglas para la tramitación de causas civiles y comerciales. En este contexto, uno de los aspectos fundamentales de las demandas judiciales es la prescripción de los derechos, que refiere al lapso dentro del cual se pueden ejercer ciertas acciones legales. Sin embargo, el COGEP contempla disposiciones que pueden interrumpir este período de prescripción, garantizando que no se vea afectada la posibilidad de ejercer un derecho debido a cuestiones técnicas.Uno de los puntos más interesantes sobre este tema se encuentra en el artículo 64, numeral 4 del COGEP, que establece que la citación de la demanda tiene el efecto de interrumpir la prescripción. Vamos a desglosar lo que esto implica, especialmente en lo que respecta a los plazos y las consecuencias legales.¿Qué es la Prescripción?La prescripción es un principio legal que implica la pérdida de un derecho o acción por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya ejercido. En el ámbito procesal, la prescripción tiene el fin de garantizar la seguridad jurídica, evitando que se mantengan litigios abiertos por largos períodos. Sin embargo, el derecho del demandante a llevar adelante un caso no debe verse perjudicado si existen obstáculos fuera de su control, como la falta de notificación o citación adecuada.La Citación y su Efecto de InterrupciónEl numeral 4 del artículo 64 establece que la citación de la demanda interrumpe la prescripción. Es decir, cuando una persona es citada formalmente dentro del procedimiento judicial, el tiempo de prescripción que había transcurrido hasta ese momento se detiene, lo que significa que el plazo de prescripción se "congela" a partir de esa citación.¿Qué significa esto en la práctica?Según este artículo, si la demanda es citada dentro de los seis meses siguientes a su presentación, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda. Es decir, aunque hayan pasado meses sin que se haya realizado la citación, si se efectúa dentro del plazo de seis meses, el derecho del demandante se considerará como si se hubiera interrumpido desde el mismo día en que presentó la demanda, no desde el día en que se realizó la citación.Este retroceso tiene un propósito claro: proteger a la parte demandante de la caducidad prematura de su acción. Además, evita que los demandados se beneficien de la dilación en la notificación, asegurando que la persona que inició el proceso no vea afectada su oportunidad de obtener una resolución judicial favorable por un error procedimental o un retraso en la citación.Ejemplo PrácticoImaginemos que una persona presenta una demanda el 1 de enero de 2025. Según la normativa, el plazo para prescribir la acción podría ser de, por ejemplo, tres años. Esto significa que el demandante tendría hasta el 1 de enero de 2028 para que su demanda fuera aceptada y resuelta.Ahora bien, si la citación al demandado no se lleva a cabo inmediatamente, sino, por ejemplo, el 1 de julio de 2025, dentro de los seis meses establecidos, el tiempo de prescripción no se consideraría desde el 1 de julio de 2025, sino que se "retrotrae" a la fecha en que la demanda fue presentada, es decir, al 1 de enero de 2025.De esta manera, el demandante se ve protegido, ya que el tiempo no corre en su contra durante el período entre la presentación de la demanda y la citación. Esta disposición fortalece el derecho de acceso a la justicia, evitando que cuestiones formales impidan que el demandante obtenga una resolución favorable.El artículo 64, numeral 4 del COGEP es una disposición crucial para garantizar que el derecho de acción no se vea afectado por el simple transcurso del tiempo durante el proceso de citación. Este tipo de reglas otorgan seguridad jurídica a quienes presentan demandas, asegurando que la citación o notificación formal no sea un factor determinante para la extinción de un derecho o acción que aún está pendiente de resolución.Este principio de interrupción de la prescripción, y su retroactividad a la fecha de presentación de la demanda, refuerza el objetivo del COGEP de hacer que los procedimientos sean más equitativos y de facilitar el acceso efectivo a la justicia para los ciudadanos. Fuente: CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. (2024). Registro Oficial Suplemento No. 506. Ecuador. Blog escrito por la Consultora Camila ProañoViernes, 04 de Abril del 2025

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La prueba de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo

PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVOEl procedimiento administrativo en Ecuador cuenta con normas claras respecto a la prueba, reguladas en el Código Orgánico Administrativo. Las normas sobre la prueba garantizan el debido proceso, asegurando que las partes puedan presentar y contradecir pruebas de manera justa. Estas disposiciones fortalecen la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.A continuación, se detallan los aspectos más relevantes sobre la prueba:Finalidad de la PruebaEl artículo 193 establece que la prueba en el procedimiento administrativo tiene como finalidad acreditar los hechos alegados. En caso de que no exista una regulación específica, se aplicará supletoriamente el régimen común en materia probatoria.Oportunidad para Aportar PruebasSegún el artículo 194, la persona interesada debe aportar la prueba en su primera comparecencia. Sin embargo, si una prueba no está disponible en ese momento, debe anunciarse. Excepcionalmente, se podrá solicitar prueba no anunciada hasta antes de la resolución, siempre que se justifique la imposibilidad de haberla presentado antes.Si el procedimiento administrativo no establece un período de prueba, la administración pública podrá habilitar uno de hasta treinta días.Cargas ProbatoriasEl artículo 195 establece que la prueba debe referirse a los hechos controvertidos. Cuando la resolución administrativa pueda afectar negativamente a la persona interesada, la carga de la prueba recae en la administración pública, especialmente en procedimientos sancionadores o de determinación de responsabilidades. En otros casos, corresponde a la persona interesada.La administración no puede exigir prueba de hechos negativos, ausencia de responsabilidad o cualquier otra prueba ilógicamente imposible.Regla de ContradicciónDe acuerdo con el artículo 196, la prueba aportada por la administración solo tendrá valor si la persona interesada ha tenido la oportunidad de contradecirla. Para ello, las diligencias deben ser notificadas con el fin de garantizar el derecho a la defensa.Prueba Pericial y TestimonialEl artículo 197 regula la prueba pericial y testimonial, permitiendo el contrainterrogatorio por parte de la administración y la persona interesada. La administración debe convocar a una audiencia y respetar reglas específicas para las preguntas: Preguntas cerradas para hechos contenidos en informes y testimonios. Preguntas abiertas para nuevos hechos, evitando inducir respuestas. Preguntas claras y pertinentes. Los testimonios e informes deben presentarse por escrito mediante declaración jurada agregada a un protocolo público y el contrainterrogatorio debe registrarse tecnológicamente.Prueba de OficioEl artículo 198 faculta a las administraciones públicas a ordenar pruebas necesarias para esclarecer los hechos controvertidos.Medios de PruebaEl artículo 199 permite la utilización de cualquier medio de prueba admisible en Derecho, con la excepción de la declaración de parte de los servidores públicos.Gastos de la PruebaSegún el artículo 200, los gastos de aportación y producción de pruebas corresponden a quien las solicite, salvo cuando las pruebas estén en poder de la administración. La administración podrá exigir anticipos de gastos con liquidación posterior. Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayMiércoles, 02 de Abril del 2025

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Argumentación y Motivación en las Decisiones Judiciales

Claves para una Justicia Transparente y Fundamentada¿Qué es Argumentación? La argumentación jurídica es esencial para abogados y jueces, permitiendo justificar teorías del caso y decisiones judiciales. Se basa en pruebas, normativa, doctrina y jurisprudencia, buscando coherencia y evitando subjetividades. Ha evolucionado desde Aristóteles y Cicerón hasta Alexy y Atienza, quienes destacan la importancia del lenguaje, premisas y conclusiones en la argumentación, adoptando enfoques formales, materiales y pragmáticos.¿Qué es Motivación? La motivación en el ámbito jurídico justifica las decisiones judiciales, más allá de citar leyes, asegurando transparencia e imparcialidad. Ha evolucionado desde la Carta Magna hasta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consolidando el debido proceso. Garantiza que las resoluciones sean claras y fundamentadas, permitiendo el control democrático y procesal de las decisiones judiciales.Diferencia de Argumentación y Motivación La motivación justifica explícitamente una decisión judicial, explicando las razones legales y fácticas del veredicto para garantizar transparencia. La argumentación busca persuadir al tribunal sobre la validez de una posición legal. Mientras la motivación debe ser clara y coherente, la argumentación puede usar diversas estrategias para convencer a la autoridad judicial.Momentos de la Corte Constitucional1.     Primer Momento: Corte Constitucional para el Período de Transición (2008-2012)En este periodo, la Corte Constitucional de Transición, establecida el 22 de octubre de 2008, operó bajo las "Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, periodo de Transición". En sus inicios, la Corte basó su jurisprudencia motivacional en la doctrina, utilizando argumentación lógica y coherente. Se destacó la importancia de la motivación para garantizar el debido proceso y se estableció el "Test de Motivación" que aseguraba decisiones judiciales razonables, lógicas y comprensibles.2.     Segundo Momento: Corte Constitucional para el Periodo 2012-2018La Corte, conformada por nueve jueces, continuó aplicando el Test de Motivación, compuesto por tres criterios: razonabilidad, lógica y comprensibilidad. En este periodo, se enfatizó en la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela efectiva. La Corte comenzó a aplicar sistemáticamente el Test de Motivación en sus sentencias, aunque en 2019 hubo un cambio en el enfoque.3.     Tercer Momento: Corte Constitucional para el Periodo 2019-2025La Sentencia 1158-17-EP/21 introdujo un nuevo enfoque, reconociendo que la motivación debe ser suficiente, no necesariamente perfecta. Estableció una distinción entre legitimidad formal y material de las decisiones, enfatizando que la argumentación debe ser respaldada por una fundamentación adecuada en hechos y derecho. La Sentencia No. 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional identifica y analiza los problemas asociados con la aplicación del test de motivación en la evaluación de decisiones judiciales. Entre los inconvenientes señalados se encuentra la distorsión del propósito de la garantía de motivación al exigir una motivación perfecta en lugar de suficiente, así como la complejidad y rigidez del test, que puede desconectarse de la realidad procesal y afectar el debido proceso. La Corte introduce una nueva línea jurisprudencial enfocada en asegurar una motivación suficiente en las decisiones judiciales, basada en fundamentos normativos y fácticos adecuados. Se identifican diversas deficiencias, como la inexistencia, insuficiencia, apariencia, y vicios motivacionales  como incoherencia, inatinencia, incongruencia e incomprensibilidad, que comprometen la suficiencia de la motivación en las decisiones judiciales. Se destaca la importancia de especificar claramente las razones de vulneración de la garantía de motivación en las acciones extraordinarias de protección, así como de ofrecer una argumentación suficiente basada en las pautas establecidas en el test de motivación. Referencias BibliográficasBustamante-Fajardo, A. P., & Molina-Torres, V. (2023). La garantía de motivación desde la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional Ecuatoriana. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 6(1), 90-99.Contreras, F. (2022). El derecho al debido proceso a partir de la sentencia constitucional 4-19-EP/21. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 5(1), 148-158.Gamboa Pani , C. A., & Anzieta Reyes, E. M. (2023). Nuevos estándares de motivación planteados por la corte constitucional del Ecuador y la argumentación jurídica. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(4), 2082-2100. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i4.7032Sarango, H. (2013). El debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales. Quito: Editorial Ecuador. Tibiano, D. (2023). La progresividad de la garantía de motivación y los nuevos parámetros establecidos en la sentencia 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional. (Tesis de Grado). Universidad Nacional de Chimborazo, Riobamba.Blog escrito por el Consultor José BarrigaLunes, 31 de Marzo del 2025

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¿Cómo se cuantifica el Daño Moral?

“El daño moral nace de una conducta atribuible a determinada persona, derivada de un delito o cuasidelito, por lo que es de naturaleza extrapatrimonial, y surge cuando se afecta la esfera personal de la víctima, es decir, se origina cuando el causante vulnera un bien jurídico que recae sobre un derecho de la personalidad, que implica la existencia de una obligación o indemnización de carácter patrimonial, así el hecho generador vulnera un bien jurídico de naturaleza extrapatrimonial o recae sobre un derecho de la personalidad.”Se entiende que los daños extrapatrimoniales se dividen en daño moral o emocional, daño estético, el daño por lesiones a derechos de la personalidad, el daño a la vida en relación y el daño moral objetivado. El daño moral se define como el precio del dolor. Se traduce en un dolor moral que aparece por el sufrimiento al contemplar el daño ocasionado, es decir, una perturbación de carácter psicológico. Asimismo, a esta definición se le debe agregar aquel sentimiento de dolor producido por lesiones, una molestia o dolor físico. En esta categoría de daños puede afectar incluso cuando el daño directo lo haya recibido un tercero, como es el caso de la muerte de un ser querido, donde la pena por la pérdida se vuelve indemnizable luego de verificarse la responsabilidad.En el Juicio N° 01803-2018-00396 se aborda el problema de la cuantificación de daños extrapatrimoniales bajo el criterio de la prudencia que manda el artículo 2232 del Código Civil ecuatoriano. El Artículo en su apartado pertinente, prescribe que: [...] Se podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio y de la falta. [...] La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias [...]”. En ese sentido, se ha comprendido que prudencia es sinónimo de arbitrariedad, en donde el juzgador podrá (a voluntad) otorgar sumas de dinero sin una fundamentación verificable. Mencionado eso, no existe seguridad para la cuantificación de los daños morales y responde a un aspecto subjetivo. Ese mecanismo subjetivo es aquel en el que “la determinación del daño moral es objeto de una apreciación prudencial y subjetiva, de modo que se puede fundar en cualesquiera apreciaciones de hecho que los jueces de instancia estimen relevantes”. Para la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia establece que “en vista de que no existen normas que asignen y predeterminen montos de indemnización por daños morales, este tribunal puede aplicar la equidad natural, casos análogos y principios del derecho universal”. Con esto en mente, la cuantificación de daños morales exige que exista una motivación suficiente respecto de su quantum para evitar que se violente el derecho a la defensa de las personas dentro de un proceso de responsabilidad. La Corte resalta que por la naturaleza de los daños extrapatrimoniales y su imposibilidad de medir de manera exacta la valoración de los daños, existe el deber de los juzgadores de apreciar el daño concreto de conformidad con las circunstancias con un criterio de proporcionalidad que se acerque de mayor manera a una cuantificación exacta. Dentro de las posibilidades existentes que tiene el juez para cuantificar los daños extrapatrimoniales se exponen las siguientes (i) tipo de lesión, pues por ejemplo no es lo mismo perder el brazo menos hábil que aquel que permite un mejor desempeño; (ii) sexo; (iii) edad; (iv) estado civil y si el afectado tiene hijos y de qué edad; (v) nivel de instrucción; (vi) estado de salud anterior al daño; (vii) si con motivo del hecho estuvo internado o realizó tratamiento ambulatorio; y, (viii) si las secuelas del daño serán dolorosas. Este listado no es taxativo.El criterio de la motivación es esencial y no puede prescindirse so pena de la prudencia que termina siendo arbitrariedad. Continuando se añade sobre qué se cuantifica el daño moral, en los casos se toma de base la “gravedad del perjuicio y de la falta sufrida”. La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto. La prudencia empleada para la determinación de valores indemnizatorios sirve para la motivación del valor que el Juez determine, está delineada por dos macro factores, que son “la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”. En términos sencillos, se puede expresar que la gravedad de la falta refiere a qué fue lo que se hizo; y, la gravedad del perjuicio sufrido significa cuánto afectó la falta al damnificado. La gravedad de la falta depende de la intencionalidad, ilegitimidad, ilegalidad, conciencia, continuidad, intensidad con que se la realice. Por su lado, la gravedad del perjuicio depende de varios factores como la intensidad, amplitud, continuidad, tiempo, y sujeto receptor, pero que no están relacionados con la forma en que se ocasionó el daño, si no en cuánto pueden afectar al damnificado.  Referencia Bibliográfica.                                            Coronel, L. S. (2022). Cuantificación de daños morales: el correcto significado de la prudencia prescrita en el artículo 2232 del Código Civil ecuatoriano. Usfq Law Review/USFQ Law Review, 9(2). https://doi.org/10.18272/ulr.v9i2.2742Blog escrito por el Consultor José BarrigaViernes, 28 de Marzo del 2024  

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Inicio del Procedimiento Administrativo y Medidas Cautelares de acuerdo con el Código Orgánico AdministrativoEl Código Orgánico Administrativo (COA) es la normativa clave que regula cómo actúan las administraciones públicas en Ecuador, asegurando transparencia, eficiencia y respeto a los derechos ciudadanos. El procedimiento administrativo es el conjunto de actos y formalidades realizados por los órganos de la administración pública, destinados a dictar un acto administrativo que resuelva una situación concreta, respetando los principios de legalidad, debido proceso, eficiencia, transparencia y participación ciudadana. El COA regula dicho procedimiento para garantizar que la actuación de la administración pública sea ordenada y respetuosa de los derechos de las personas.¿Cómo inicia un procedimiento administrativo?1. Iniciativa (Art. 183 COA)El procedimiento administrativo puede iniciarse de dos maneras: A solicitud de la persona interesada: Cualquier ciudadano, empresa u organización puede solicitar el inicio, siempre cumpliendo con los requisitos y formas establecidas en el COA. De oficio: La administración pública, por iniciativa propia, orden superior, petición razonada o denuncia, puede iniciar el proceso. 2. Iniciativa propia (Art. 184 COA)El órgano competente actúa porque conoce directa o indirectamente de hechos o conductas que requieren intervención. Este conocimiento puede venir de informes, auditorías, inspecciones o incluso medios de comunicación.3. Orden superior (Art. 185 COA)Un órgano superior jerárquico puede ordenar el inicio de un procedimiento. Esta orden debe contener: La identificación de las personas interesadas o presuntos responsables. Los hechos que justifican el inicio del procedimiento. Documentos o información relevante. Los servidores públicos pueden objetar la orden por escrito, pero si el superior insiste, deberán cumplirla y la responsabilidad recaerá en dicho superior.4. Petición razonada (Art. 186 COA)Cuando un órgano administrativo, sin competencia para iniciar el procedimiento, tiene conocimiento de hechos relevantes, puede proponer razonadamente que otro órgano competente lo inicie. Este último puede aceptar o rechazar, comunicando por escrito su decisión.5. Denuncia (Art. 187 COA)Cualquier persona puede denunciar un hecho que podría constituir infracción administrativa. Aunque la denuncia debe contener la identidad del denunciante, relato de hechos y posibles responsables, no obliga a la administración a iniciar el procedimiento, pero sí debe comunicar la decisión al denunciante.6. Uso de medios electrónicos (Art. 188 COA)El COA permite que el procedimiento inicie y se desarrolle a través de medios electrónicos, siempre que la administración haya implementado este mecanismo y brinde instrucciones claras.Medidas cautelares en los procedimientos administrativosLas medidas cautelares son acciones preventivas adoptadas por la administración para evitar que los fines del procedimiento administrativo se vean frustrados. Están reguladas en los artículos 189 a 192 del COA.1. Tipos de medidas cautelares (Art. 189 COA)Algunas de las medidas que el órgano competente puede ordenar (de oficio o a petición del interesado) incluyen: Secuestro de bienes. Retención. Prohibición de enajenar. Clausura de establecimientos. Suspensión de actividades. Retiro de productos o documentos. Desalojo. Restricción de acceso, entre otras. Algunas medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización judicial, tramitada ante un juzgador de contravenciones.2. Procedencia (Art. 190 COA)Estas medidas solo pueden adoptarse cuando: El procedimiento administrativo ya ha iniciado. Existen suficientes elementos de juicio para considerar que son necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución final. Son proporcionales y oportunas. 3. Modificación o revocatoria (Art. 191 COA)Durante el trámite, las medidas cautelares pueden ser modificadas o incluso revocadas si surgen nuevas circunstancias que lo justifiquen. También, si el procedimiento caduca, las medidas cautelares pierden efecto.4. Notificación y ejecución (Art. 192 COA)La administración puede ejecutar medidas cautelares sin necesidad de notificación previa, garantizando así la efectividad de las mismas.Fuente: Código Orgánico Administrativo (2025). Suplemento del Registro Oficial No. 38, 7 de julio de 2017, Ecuador.Blog escrito por la Consultora Ashly ManchayMiércoles, 26 de Marzo del 2025

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La Adopción en el Marco del CONA

Derechos, Responsabilidades y PrincipiosLa adopción es un acto de amor y compromiso que transforma la vida de niños, niñas y adolescentes, brindándoles una familia estable y garantizando sus derechos. En este contexto, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (CONA) establece una serie de principios y normas para regular el proceso de adopción en Ecuador. A continuación, exploramos los puntos clave de este marco legal.1.      Principios Fundamentales de la AdopciónSegún el Artículo 153 del CONA, la adopción se rige por los siguientes principios: Ultima Ratio: Se recurre a la adopción solo cuando se han agotado todas las medidas de apoyo y reinserción familiar. Prioridad Nacional: Se privilegia la adopción dentro del país antes que la adopción internacional. Preferencia de Parejas Heterosexuales: Se prioriza a parejas constituidas legalmente sobre personas solas. Preferencia Familiar: Se da prioridad a miembros de la familia biológica dentro del cuarto grado de consanguinidad. Escucha Activa: Los niños y adolescentes deben ser escuchados y su opinión valorada en el proceso. Derecho a la Identidad: Los adoptados tienen derecho a conocer su historia y origen. Idoneidad de los Adoptantes: Solo pueden adoptar personas calificadas para asumir la responsabilidad parental. Preparación Adecuada: Tanto adoptados como adoptantes deben recibir preparación previa. Respeto Cultural: En el caso de niños de comunidades indígenas o afroecuatorianas, se prioriza la adopción por familias de su misma cultura. 2.      Adopción Plena (Art. 152)El CONA solo permite la adopción plena, lo que significa que el niño adoptado obtiene los mismos derechos y responsabilidades que un hijo biológico. Esto extingue el parentesco con su familia de origen, salvo en los casos de impedimentos matrimoniales.3.      Incondicionalidad e Irrevocabilidad (Art. 154)Una vez concretada, la adopción es irrevocable y no puede ser sometida a condiciones.4.      Prohibición de Beneficios Económicos (Art. 155)Cualquier tipo de beneficio económico derivado del proceso de adopción está prohibido y sancionado por la ley.Limitación a la Separación de Hermanos (Art. 156)Los hermanos no deben separarse salvo en casos excepcionales, garantizando siempre su contacto y relación.5.      Requisitos para la Adopción (Art. 159)Los adoptantes deben cumplir con requisitos estrictos, como: Ser mayores de 25 años. Tener una diferencia de edad con el adoptado de entre 14 y 45 años. Gozar de salud física y mental. Contar con solvencia económica. No tener antecedentes penales graves. En caso de parejas, deben ser heterosexuales y estar unidas por más de tres años. 6.      Consentimientos Necesarios (Art. 161)Se requiere el consentimiento del adoptado (si es adolescente), de sus progenitores (si tienen patria potestad), del tutor y del cónyuge del adoptante, si lo hubiere.El proceso de adopción en Ecuador está diseñado para garantizar el bienestar del niño, niña o adolescente, priorizando su derecho a una familia estable y amorosa. El cumplimiento de estos principios y requisitos asegura que la adopción sea un acto responsable, enmarcado en el interés superior del menor. Fuente: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (2023). Registro Oficial No. 737. Ecuador.Blog escrito por la Consultora Camila Proaño Lunes, 24 de Marzo del 2025 

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